Auto nº 28010 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Mayo de 2004

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SERRA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

M., 27 de mayo de 2.004

Y VISTOS : Estos autos N° 58.660/28.010 , caratulados AFIP-D.G.I. en j: 52822 -Materiales Mendoza S.A. por Concurso s/Verificación , llamados para resolver a fs. 131 vta. el recurso de apelación interpuesto a fs. 88 por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución obrante a fs. 86/87, por la cual se admite sólo parcialmente el crédito por ella pretendido y

CONSIDERANDO

  1. Que según se desprende del considerando de la resolución que se impugna, el señor Juez a-quo destacó que tiene resuelto, en numerosas oportunidades, que las boletas de deuda por sí solas no constituyen títulos legítimos para demostrar la causa del crédito, criterio que es compartido por la concursada y criticado, ante esta Alzada por la recurrente (fs. 94/102).

    Pero también y congruentemente el Pretorio de grado sostuvo que en un proceso incidental para verificar el crédito, que es un proceso contencioso, es carga primordial del actor exponer los hechos y producir la prueba, advirtiendo que la D.G.I. si bien acompaña constancias administrativas extraídas de sus registros, en ningún momento agrega instrumento suscripto por el deudor, añadiendo luego, que no obstante ello, Sindicatura si acompaña declaraciones juradas, sus rectificaciones y los recibos, demostrando que la mayoría del crédito pretendido se encuentra cancelado y sólo aconseja la verificación de parte de la deuda por impuesto al valor agregado.

  2. Que más allá de las dos corrientes opuestas sobre el valor de las boletas de deuda emitidas por el ente público fiscal en un proceso universal, se aprecia el tema, en el sub-iudice, no pasa por la aplicación de una u otra, sino por la rectificación de un simple error que Sindicatura habría cometido, ante la anterior instancia, cuando contesta la vista que se le confiera de la pretensión verificatoria del acredor.

    En efecto, tanto de la suma reclamada por Impuesto a las Ganancias del año 1998, como de 1.999, sindicatura dijo que conforme a declaraciones juradas rectificativas, cuyas fotocopias acompañaba, más allá de un pago que denunciaba correspondiente al primer período, resultaba un saldo a favor del contribuyente: en el año 1.998 de $ 9.299,39 y en el año 1.999 de $ 11.702,40, por lo que no existía deuda exigible a favor del fisco (ver fs. 80 vta.). Esas declaraciones rectificativas, suscriptas y acompañadas por el órgano sindical, se encuentran agregadas a fs. 53 y 60.

    El error cometido que se adelantara, se aprecia con absoluta claridad de las...

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