Sentencia nº 19099 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Abril de 2011

PonenteLORENTE, FARRUGIA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 19.099

Fojas: 119

En la ciudad de Mendoza, a los 04 días del mes de abril del año dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y L.B.L., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº19.099 caratulados:"PEREZ MARAVILLA JAVIER CEFERINO C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.16/26 se presenta J.C.P.M. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra ASOCIART ART. S.A. por el reclamo de $99.131, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Expresa que se desempeña como “Encargado de Personal” en el lavadero y empaque de zanahorias de la firma GRUTA DE L.S.A. desde el 01/10/98, cumpliendo un horario de 7,00 a 21,00hs. de lunes a sábados y con una remuneración mensual de $1.827.

Relata que el 08/02/08 siendo aproximadamente las 17,30 hs. realizando sus tareas cotidianas, subido a una cinta transportadora a medio metro de altura, se resbala, cae al piso y se golpea en la cabeza y espalda, perdiendo el conocimiento. Es asistido por la ART siendo hospitalizado en el Hospital Militar donde recibe las prestaciones médicas. Quedan como secuelas una lumbociatialgia post traumática, con dolor y adormecimiento a miembros inferiores, diagnosticadas por médico tratante con determinación de incapacidad. Plantea la inconstitucionalidad de los arts.6, 8 inc.3, 21,22,46 y 49 L.R.T.

Practica liquidación de acuerdo a la ley 24.557. Ofrece pruebas.

A fs.28 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.31/7 se presenta la ART. accionada y contesta.- Consiente la competencia del Tribunal. Niega que el actor padezca las dolencias que denuncia, que las mismas lo incapaciten y que tengan relación con el accidente y tareas desarrolladas.

Admite haber brindado las prestaciones médicas a raíz del accidente. Sostiene que las dolencias son preexistentes e inculpables. Comparte el dictamen de la Comisión Médica Nº4 que en fecha 16/04/08 dictaminó que la contusión lumbar evolucionó sin secuelas incapacitantes. Niega relación de causalidad directa entre el traumatismo y las afecciones. Ofrece pruebas.

A fs.49 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.-

A fs.64/7 se incorpora la pericia médica laboral, contestando observaciones el perito a fs. 77/8.

A fs.95 se agrega la pericia contable.

A fs.107 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.117, quedando la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.118.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.B.LORENTE DIJO:

EL actor concurre al proceso invocando ser “Encargado de Personal” de la firma GRUTA DE L.S.A para quien cumple servicios a la época del accidente de trabajo.

Tales extremos fácticos no han sido objeto de cuestionamiento por la contraparte, resultando por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa a fs.15, y lo informado en la pericia contable fs. 95.

Atento a ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y 27 de la L.R.T. y dada la naturaleza sistémica del reclamo corresponde avocarse al tratamiento de la causa.

En relación a la competencia del Tribunal para intervenir, la ART accionada consiente...

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