Sentencia nº 100097 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 15 de Abril de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 100.097

Fojas: 59

En Mendoza, a quince días del mes de abril del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 100.097, caratulada: "C.W.F. EN J° 21.160/32.781 CELEDON WALTER FABIAN C/ ALTAMIRA CARLOS ROBERTO P/ ACCION POSESORIA S/ INC. CAS."

Conforme lo decretado a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 10/29, el Sr. W.F.C. patrocinado por los Dres. C.C.S. y FERNANDO DE LA ROSA JURY plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 377/382 de los autos N° 21.160/32.781, caratulados: "CELEDON WALTER C/ ALTAMIRA CARLOS ROBERTO P/ ACC. POSESORIA” por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 38 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos y se ordena correr traslado a la parte contraria, la que solicita su rechazo.

A fs. 53/54 vta. corre agregado el dictamen del Procurador General, quien aconseja el rechazo de los recursos planteados por falta de definitividad.

A fs. 57 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

    1. A fs. 47/50, el 13/5/08, el Sr. W.F.C. inicia "ac-ción posesoria de despojo" contra C.R.A. de una porción del inmueble de mayor extensión que identifica inscripto a nombre de M.R.D.G.. Relata que en 1946 su abuelo paterno T.C., casado con I.M. de C. adquirió el inmueble a la Sra. M.R. de G.; que a partir de la compra de sus abuelos asumieron la condición de poseedores públicos; que su abuelo vivió allí hasta su muerte; que el terreno fue inscripto en la Municipalidad de Tupungato; que ha pagado impuestos; que sus abuelo, padres y hermanos han mantenido la posesión; que el lote colinda con el Sr. P. y al Oeste con la Sra. M. delC.A., que el demandado es hijo de ella, que aprovechando la vecindad obtuvo la autorización y ocupó un tendero precario para huerta; que de manera solapada los despoja de la posesión pese a que el usurpador vivió muchos años en Estado Unidos; que a su arribo, aprovechando la vecindad planeó el despojo y construyó un cierre olímpico; confeccionó un plano de mensura con datos erróneos; funda su acción en el art. 2490 del Código Civil; que al fallecimiento de sus abuelos la posesión corresponde a sus sucesores quienes pueden ejercer la acción reivindicatoria; que su parte adquirió la propiedad aún sin inscripción registral. Especifica que el contenido de la acción de despojo es excluir de la posesión o tenencia del inmueble al demandado.

    2. A fs. 66/68 el demandado niega los hechos. Sostiene que desde hace más de 20 años posee en forma ininterrumpida; que el terreno es colindante con la propiedad de sus padres; que plantó, desmalezó y construyó el cierre; que por razones económicas partió a Estados unidos en setiembre del 2000; que al regresar al país regularizó la ocupación del terreno; en mayo del 2007 encomendó la confección de un plano con la intención de construir una vivienda lo que despertó la codicia del reclamante.

    3. A fs. 330/335 el Sr. Juez del Segundo Juzgado Civil de la Cuarta Circuns-cripción, calificó la acción ventilada como despojo e hizo lugar a la acción posesoria. Restó relevancia a los informes sobre titularidad registral , sí, en cambio a los actos posesorios; concluyó que el actor logró demostrar su posesión con las testimoniales que analizó en especial con el testimonio del Sr. P.; que la inspección ocular de fs. 237 indica que la construcción es reciente; de las testimoniales rendidas y del informe de Migraciones fs. 240/241 concluye que la posesión existió después que Altamira regresara de Estados Unidos; que la pericial de fs. 243/264 denota los errores del plano de mensura que no se ajusta a la realidad registral por consignarse la inscripción a nombre de I.M. de C. en coincidencia con la pericial notarial de fs. 268/282; que el querer detentar la cosa para sí no constituye una posesión anual; que no surge probada la posesión con los actos anteriores a la estadía en Estados Unidos.

    4. La sentencia es apelada por la demandada y a fs. 377/382 la Cuarta Cámara Civil hizo lugar al recurso y por ende rechazó la acción posesoria.

    Para así resolver razonó el Tribunal:

    - Conviene efectuar algunas breves reflexiones sobre la posesión, los actos que hacen presumir la posesión y las acciones tendientes a proteger tal posesión, en el caso concreto, la acción policial de manutención.

    - La posesión, en nuestro derecho positivo, es un concepto binario compuesto por dos elementos ideológicamente separables: el poder efectivo (corpus), por una parte y la intención de ejercerlo como dueño (ánimus dómini), por la otra.

    - La jurisprudencia ha sostenido que “para que exista posesión en el concepto legal de la palabra, es necesario el concurso de dos condiciones: 1) detentación de una cosa bajo el poder de una persona: es el elemento material de la posesión; 2) que esta detención se efectúe con la intención, de parte del poseedor, de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, o mejor dicho, con la intención de comportarse respecto a esta cosa como propietario de ella, se tenga o no el derecho de propiedad; es el elemento intelectual o psicológico de la posesión, conocido en doctrina con el nombre de "animus domini" o "animus rem sibi habendi".” (Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil y Comercial de 26° Nominación de Córdoba...

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