Sentencia nº 98511 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Abril de 2011

PonenteBÖHM, SALVINI, LLORENTE
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.511

Fojas: 170

En Mendoza, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 98.511, caratulada: “TELEFONICA DE ARGENTINA SA EN J: 1753 "LARES, CARLOS ARMANDO C/ PROVINCIA A.R.T. Y OTS. P/ ACC. S/ CAS.".

De conformidad con lo establecido a fojas 169 y de acuerdo a las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del Acuerdo, quedó establecido el siguiente nuevo orden de estudio y votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. C.B., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. P.J.L..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 51/59, el Telefónica de Argentina, por medio de representante, deduce recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en los autos N° 1753, caratulados: “L., C.A. c/ProvinciaA.R.T. y Ots. p/Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

118/130 y vta., el señor C.A.L., por medio de representante, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación en contra de la misma sentencia ut supra señalada.

A fs. 136 y vta., se ordena acumular a la presente causa el expediente n° 98.565, admiten los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 144/149156/160, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 164/166 y vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 168, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 169 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:

A fs. 51/58 vta. el Dr. R.J.A.S. por la demandada Telefónica de Argentina SA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 538/585 vta., por la Cámara Séptima del Trabajo.

A fs. 118/130 vta. el Dr. F.M.V., por el actor C.A.L., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la misma resolución.

A fs. 136 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios de los recurrentes:

  1. El recurso de casación de Telefónica de Argentina SA:

    La recurrente se agravia porque el inferior analizó la suspensión de la prescripción de la acción del derecho civil por responsabilidad extracontractual, de acuerdo al sistema del derecho laboral, sin tener en cuenta el derecho civil, confundiendo así las instituciones.

    En este sentido, sostiene que el a quo confunde los conceptos de suspensión e interrupción de la prescripción, como asimismo, la diferencia entre acción del derecho laboral y del derecho civil, pretendiendo la aplicación del art. 257 LCT, que habla de interrupción de la prescripción de la acción laboral por un plazo de seis meses, cuando en realidad debió aplicar el art. 3986 CC, que permite la suspensión de la prescripción por la constitución en mora.

    Denuncia la arbitrariedad del dictum, al concluir que "la acción se interrumpió en los términos del art. 257 LCT, esto es, por un lapso no mayor de 6 meses desde la fecha de la denuncia administrativa, el día 28-11-01 (ver fs. 442) al iniciar el actor la actuación administrativa en el expediente 004-L-00922/01 por ante la Comisión N° 4 de la S.R.T., instancia administrativa ésta que finalizó el día 26-12-01, fecha en la cual la aludida Comisión Médica N° 4 emitió el dictamen médico que glosa a fs. 473".

    Afirma que la sentencia debió declarar prescripta la acción extrasistémica o de derecho común o civil por cuanto desde que comenzó a correr la prescripción, ya sea desde la fecha de terminación de la relación laboral o desde que tomó conocimiento de su incapacidad no existió ningún acto que produjera la suspensión ni la interrupción de la prescripción, habiendo transcurrido más de dos años hasta que se interpusiera la demanda.

    Indica que el plazo de la prescripción de la acción civil nació cuando el actor conoció el dictamen de la A.R.T., es decir el 6/12/00; que la demanda, única posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción civil del actor no pudo exceder, suponiendo por la vía de hipótesis que el plazo de un año, que sumado a los dos de prescripción ocurriera el 6/12/03, y la demanda se interpuso del 23/12/03.

  2. El recurso de inconstitucionalidad del actor:

    El quejoso encuadra su planteo en los incs. 1 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia, por resultar violatoria de su derecho de defensa.

    Se agravia porque el inferior decidió desestimar el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por su parte contra el art. 44.1 de la LRT, rechazando, en consecuencia las pretensiones indemnizatorias por la flebopatía sufrida por el trabajador, a causa de encontrarse prescripta la acción.

    En tal sentido, alega que para llegar a tal solución, el inferior ha efectuado una tergiversación de los hechos y de las pruebas.

    Sostiene que la norma cuestionada resulta claramente inconstitucional por violar el principio de progresividad que -asentado en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (constitucionalizado por el art. 75 inc. 22 de la CN)- ha reconocido y consagrado nuestra Corte Federal en el fallo A..

    Afirma que el decisorio incurre en afirmaciones dogmáticas y arbitrarias, al considerar por separado el reclamo administrativo de las dos patologías de origen laboral por cuya indemnización su parte demandó. Que del hecho de que las afecciones a la salud que una persona puede presentar contengan "aristas particulares", no se sigue necesariamente de ello que puedan ni deban tratarse y resolverse por separado.

    Observa que tal conclusión no se compadece ni con los objetivos del régimen de riesgos de trabajo, de dar amplia cobertura a todas las dolencias emergentes de las labores, ni con el debido tratamiento integral de la persona del trabajador, en la medida en que él es uno e inescindible y, por ello, de procederse a una indemnización derivada de la pérdida de capacidad laborativa debe analizarse en su integridad personal y no parte por parte.

    Se queja porque todo el análisis del fallo se asienta en el ejercicio o no por el trabajador de petición ante la A.R.T. respecto de la flebopatía, poniendo así en su cabeza una obligación que la ley, primariamente, ha puesto en la del empleador (art. 31.2.c LRT, art. 1 dec. 717/96) y sobre todo en lo relativo a examenes médicos periódicos y post ocupacionales, y de sus aseguradoras.

    Concluye que no realizada la denuncia que prevé el art. 43 LRT no puede hablarse de derecho a las prestaciones, ni aún de modo hipotético, y que en este marco, es irrazonable que el fallo recurrido no haya considerado que las denuncias de la hipoacusia realizadas ante la A.R.T. y luego ante la Comisión Médica no proyecte sus efectos sobre la dolencia flebopatía en la medida en que la persona es una integridad, las causas dañinas se remontan en ambas lesiones al trabajo y de haberse realizado los examenes médicos correspondientes (al menos un post ocupacional adecuado, res. 43/97 art. 6 SRT) la denuncia se hubiera verificado contemporáneamente con ellos.

  3. El recurso de casación del actor:

    El recurrente encuadra su planteo en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, invocando la omisión de aplicación de la ley 19.587 (y sus modificatorias), su Dec. R.. 351/79 sobre H. y Seguridad del Trabajo, la Resolución 43/97 SRT, toda la normativa de fondo y reglamentaria sobre Riesgos del Trabajo (ley 24.557) y los principios generales emergentes de los arts. 1066/69, 1071 segundo párrafo, 1073/74 y ss del CC.

    En tal sentido, se agravia porque el inferior rechazó el reclamo de indemnización por el daño sufrido por el actor a causa de la flebopatía, y a los fines de su planteo, da por reproducidas las manifestaciones vertidas en el apartado 4.2 (4.2.1. y 4.2.2.) del recurso de inconstitucionalidad.

    Señala que se acreditó el total incumplimiento por las demandadas a los deberes legales expresos, no advirtiéndose por qué razón el fallo en cuestión no sólo no hizo cargar a éstas con las consecuencias gravosas de tales omisiones -que tuvieron un resultado dañoso concreto: las dos dolencias invocadas y probadas por el actor: flebopatía e hipoacusia bilateral-, sino que hizo cargar sobre las espaldas del trabajador una consecuencia formal (denuncia expresa de dolencia) que aparece no sólo carente de base legal sino como un típico supuesto de exceso ritual manifiesto.

    Agrega que a la responsabilidad por omisión de actuar, dañosa, en que incurrieron ambas demandadas, se suma la correlativa omisión de actuar de la Comisión Médica n° 4, que debió estudiar el estado general del actor. Que si el Estado no vela por el cumplimiento acabado del régimen que le da origen, y sobre todo, si no atiende al cumplimiento de la finalidad misma del sistema: proteger la salud de los trabajadores, su obrar omisivo no puede ser desconocido por el juez. Que no puede ser banalizado al punto de hacer caer las consecuencias negativas de tales omisiones públicas, precisamente sobre el más débil: la persona del trabajador al que la ley quiso proteger. Que no pretende que se condene al Estado por las omisiones de actuar, pero sí que no se haga pesar sobre el trabajador accidentado las consecuencias gravosas o negativas de las omisiones legales incurridas por terceros.

    También considera que el fallo ha omitido ponderar y aplicar las disposiciones normativas y principios emergentes de los arts. 62 y 63 de la...

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