Sentencia nº 43625 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Noviembre de 2011

PonenteVIOTTI, MIQUEL, BOULIN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.625

Fojas: 213

En la ciudad de Mendoza a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V., S.M. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 85.778/43.625 caratulados: "GALDEANO, JAVIER ALEJANDRO C/ FALABELLA S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 188, contra la sentencia de fs. 181/183.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 188, la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 181/183 que hace lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor en el local de F.S.A.; como consecuencia de la caída de una estantería de vidrio, que le ocasionó la fractura de la primer falange del primer dedo del pie izquierdo y la condena a pagar la suma de $ 16.000, intereses y costas.

    A fs. 201/202 expresa agravios la apelante, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto admite el rubro incapacidad sin tener en cuenta, que las lesiones invocadas por el actor no han ocasionado consecuencias disvaliosas permanentes, ni secuelas incapacitantes. También se agravia de los montos fijados en concepto de daño moral y gastos médicos, por considerarlos excesivos.

    A fs. 205/209, contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 212 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. En autos, no se discute la responsabilidad de la demandada en la producción del daño, sino sólo el monto de la indemnización acordada, solicitando la reducción de las sumas fijadas en concepto de gastos médicos, y daño moral, sin aclarar el monto que considera procedente, y el rechazo del rubro incapacidad.

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valorables teniendo en cuenta sus condiciones personales. En este orden de ideas, el art. 2° de la ley 22.431 considera incapacitada a “toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral”.

    La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto, sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad...

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