Sentencia nº 10510 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 29 de Julio de 2011

PonenteVASQUEZ SOAJE, GIMENEZ
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 10.510

Fojas: 167

En la ciudad de San Rafael, a veintinueve días del mes de julio de dos mil once, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, de Paz, Minas, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se traen a deliberación para resolver en definitiva los autos N°10510/113032, caratulados: "GAVRIELIDES SILVIA C/ MANUEL MARTOS P/ RES. DE CONTRATO", origi-narios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Circunscripción, venidos en apelación por el recurso deducido a fs. 121 por la parte actora, contra la sentencia dicta-da a fs. 115/120. La apelante fundó el recurso a fs. 146/147. De esa presentación se corrió traslado al demandado-apelado, quien contestó a fs. 153/156.

Llamados autos para sentencia a fs. 164 vta. y practicado el co-rrespondiente sorteo (art. 140 del CPC), se estableció el siguiente orden de votación: D.. E.V.S. y D.A.G.. De conformidad con lo que estable-ce el art. 141 del CPC se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Son procedentes los agravios?

SEGUNDA

C. y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL Dr. ESTEBAN VÁS-QUEZ SOAJE DIJO:

  1. Antecedentes: La Sra. S.G. promovió, en mayo de 2005, demanda en contra del Sr. M.M. por resolución del contrato de ce-sión de derechos y acciones que ambas partes celebraran el 9 de mayo de 1992 mediante escritura N°90, pasada ante el Esc. E.C.A.A..

    Consta en la referida escritura que el Sr. M. cedió y transfirió a favor de la actora los derechos y acciones emergentes del contrato de compraventa que dijo haber celebrado el 13 de agosto de 1982 con el Sr. J.A.F. -ex esposo, ya fallecido, de la Sra. G.-, por el cual F. le había vendido a M. una fracción de terreno libre de mejoras, con dos tinglados únicamente, ubicado en la inter-sección de calles C.S. y G. de esta ciudad de San Rafael, formado por dos fracciones que formaban un solo cuerpo, con una superficie aproximada de 420 m2. En pago del precio de la cesión de derechos, la Sra. G. se comprometió a escri-turar a favor del Sr. M. un inmueble rural de su propiedad, ubicado en el Distrito Las Paredes, constante de dos fracciones de una superficie conjunta de 11 has. 3710,58 m2. En el mismo acto de la escritura, las partes se constituyeron con el escribano autori-zante en el inmueble de calles C.S. y G. a los efectos de poner a la cesionaria en posesión real y efectiva del bien que M. dijo haber detentado en forma quieta y pacífica desde la fecha del contrato precitado. Encontraron la propiedad total-mente desocupada, y dejaron constancia de que un portón sobre calle G. se halla-ba sin candado, y otro sobre calle C.S. con varias ataduras de alambre y un candado con una cadena. En el acto el cedente puso en posesión a la cesionaria, y ésta cerró el inmueble en el portón con acceso a calle G. con candado de su propie-dad. El Sr. M. dejó constancia que el predio se encontraba cerrado con un candado de similares características al recién colocado y de su desaparición a una semana de la fecha.

    La actora fundó la demanda por resolución de contrato en la im-posibilidad de cumplimiento de la obligación a cargo del demandado, y peticionó se intimara a las partes a restituirse lo que mutuamente habían percibido por el contrato. Expuso para ello: a) que el inmueble de calle C.S. esquina G. había sido adquirido mediante boleto de compraventa por el Sr. F. a los titulares S.. M., T., R.M. y R.N.G., habiendo concurrido los Sres. M.-guelG. y A.G. en calidad de titulares de los derechos de usufructo, uso y habitación, a renunciar expresamente esos derechos. b) Que a la fecha de la demanda, luego de un inconducente reclamo efectuado en autos N°94361: "G.S. c/ M.A.G. y ots. p/ Ordinario", la actora no había podido entrar en posesión del bien ni conseguir la escrituración del mismo, hechos que estimó imposibles atendiendo a la prescripción de la acción de escrituración. c) Que la prescripción corrida a favor del demandado debía dispensarse por cuanto G. se había visto impedida hasta el 21 de febrero de 2005 de promover demanda contra M., pues su mandatario procesal había iniciado tardíamente un reclamo de escrituración contra G. en los autos N°94361 ya referenciados, proceso éste por cumplimiento, cuya pendencia impedía de-mandar por resolución. d) Que el proceso N°94361 resultaba inexplicable, atendiendo a que la obligación de escriturar de G. se encontraba prescripta y efectivamente los demandados plantearon la prescripción. e) Que el mandatario de Gavrielides nunca ex-plicó por qué utilizó esa vía que a nada conduciría, pudiendo deducirse que el único objeto perseguido fue no perjudicar o demandar a M. en forma directa.

    Ofreció como prueba los expedientes N°94361: "Gavrielides Sil-via c/ M.A.G. y ots. p/ Ordinario", y N° 35025: "G.S. c/ M.A.G., A.Y., M.A. y S.. de A.J. de Girala p/ Acción Posesoria".

    El Sr. M.M. contestó la demanda y solicitó su rechazo. Dijo haber poseído el inmueble urbano de C.S. esquina G. desde la celebración del contrato de compraventa con F., utilizándolo como depósito; que transfirió a la actora los derechos emergentes del contrato de compraventa celebrado con F., y como contraprestación la cesionaria prometió la transferencia de dominio de la finca de algo más de 11 has. de superficie. Que cada parte recibió la posesión del in-mueble cuyo dominio en definitiva debía corresponderle en el futuro. Que en reiteradas oportunidades reclamó infructuosamente la escrituración de la finca, hasta que se vio forzada a promover una demanda judicial para obtener esa escrituración en los autos N°104736: "M.M. c/ Silvia Gavrielides s/Demanda Escrituracion". Que la demanda por escrituración del inmueble urbano, promovida por G., finalizó por caducidad de instancia imputable al letrado de la actora. Que no se había operado la prescripción de la acción de escrituración, pues la posesión permanente del bien prome-tido en venta, tolerada por el vendedor, constituye un factor interruptivo de la prescrip-ción en los términos del art. 3989 del CC. Que el cedente de un boleto de compraventa no está obligado a otorgar escritura traslativa de dominio; su obligación de garantía se reduce a responder por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (art. 1476 CC) y sólo está obligado a restituir el precio si el crédito no existiera al tiempo de la cesión (art. 1477 CC). Que si la actora había sido desposeída del inmueble después de haberlo adquirido, tal argución no surgía del escrito de demanda, por lo que resultaba ajena a la litis. Dijo desconocer el expediente por acción posesoria ofrecido por la acto-ra, y que luego de adquirir la posesión, la accionante tenía a su disposición todo el arse-nal jurídico para protegerla, por lo que, si ejerció mal (sus derechos), las consecuencias no podían obligarlo. Negó la existencia de una colusión dolosa con los ex letrados de la actora y denunció que la actora invocaba su propia torpeza como fuente de sus derechos.

    Se recibió la siguiente prueba:

    - Expediente N°104736: "M.M. c/ Silvia Gavrielides s/Demanda Escrituracion". El Sr. M.M. demandó a la Sra. Gavrielides por escrituración de la finca de Las Paredes en fecha 13/11/2000. La demandada resistió la demanda argumentando que M. había ocultado, en el momento de la cesión, que la posesión del inmueble se encontraba turbada por la familia G.; que el incidente del candado desaparecido -mencionado en la escritura de cesión- demostraría posteriormen-te que el inmueble estaba ocupado por...

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