Sentencia nº 99739 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 13 de Junio de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.739

Fojas: 45

En Mendoza, a trece días del mes de junio del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.739, caratulada: “MELGAR FER-NANDO RAUL EN J° 128.505/35.225 CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. EN J° 128.415 T.O.N. C/ MELGAR LEANDRO R. Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 44 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO y tercero: DR. MARIO ADARO.-

ANTECEDENTES

A fs. 8/16 vta. el Dr. F.R.M. por su derecho y por LEANDRO RAUL MELGAR interponen recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil a fs. 165/168 en los autos N° 128.505/35.225, "CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA EN J° TABOADA OLGA C/ MELGAR LEANDRO Y OT. Y OTS. P/ D. Y P. ”.

A fs. 27 se admiten formalmente los recursos extraordinarios de inconstitu-cionalidad y casación, se corre traslado a la contraria.

A fs. 31/33 vta. el Dr. E.L.G.M. por la CÍA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA contesta y solicita el rechazo de las articulaciones.

A fs. 37/38 vta. obra el dictamen del Procurador quien por las razones que ex-pone aconseja acoger los recursos deducidos.

A fs. 41 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 44 se deja constancia del or-den de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 del C.P.C. este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.P.F..-

Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

  1. A fs. 4/5 el Dr. E.L.G.M. por la CÍA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA rechaza la citación en garantía efec-tuada por la actora T.O. en razón que el titular del seguro F.R.M.-gar vinculado al automotor siniestrado se encontraba en mora en el pago de la prima al momento del accidente, encontrándose automáticamente suspendida la cobertura. Ofre-ce prueba instrumental y pericial contable.

  2. A fs. 17/19 y fs. 25/26 los Sres. M. solicitan el rechazo de la incidencia. Ofrecen prueba instrumental, testimonial y pericial.

  3. La prueba es admitida por auto a fs. 32, a excepción de la testimonial ofrecida por la citante por incumplimiento del art. 177 ap. V del C.P.C..

  4. A fs. 46 se acumula a la causa la citación en garantía efectuada por los Sres. M..

  5. A fs. 79/80 obra la pericia contable, observada por el asegurado a fs. 83/84; el perito es notificado a fs. 89; notificado el emplazamiento a contestar la vista a fs. 99. A fs. 113 informe de OCA.

  6. A fs. 119/121 la Sra. Juez del Sexto Juzgado Civil hizo lugar al incidente de declinación de citación en garantía y en consecuencia separó del proceso a la asegu-radora CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA.

  7. El auto es apelado a fs. 128.

  8. A fs. 166/8 la Segunda Cámara Civil desestimó el recurso de apelación y confirmó la decesión de la Sra. Juez a-quo.

Entre los fundamentos relevantes se consignan los siguientes:

- El informe del perito contador de fs. 74/75 vta.: La póliza en cuestión fue in-gresada el 8 de abril de 2.004, la suspensión de la cobertura se había producido el 28 de marzo de aquel año y la rehabilitación se produjo a las 0 hs. del día siguiente al del pago, es decir –agregamos- a partir de las 0 hs. del día 9 de abril del año 2.004 (pericia a fs. 74 vta. y el anexo 98, art. 2 del contrato, citado por el perito en el lugar indicado). Aunque sea ésta una cuestión netamente jurídica y, por ende reservada al juez, el perito, en con-ceptos que compartimos, señala que “.... conforme a la fecha de pago indicada preceden-temente (08.04.04), se desprende que el contrato se hallaba sin cobertura financiera para la fecha indicada” (fs. 74 vta.).

- Los libros de la aseguradora mostraron al perito que el pago de la prima co-rrespondiente al mes en cuestión, fue efectuado el 8.04.04, como asimismo de la pla-nilla de preliquidación emana idéntico dato de la realidad –folio 872- y que la cobranza fue llevada a cabo por un grupo de productores de seguros, organizado en una empresa cuyo nombre social es “All Risk”.

- Por último el experto fue informado en la compañía de seguros que los pagos efectuados a los productores –no así a sus empleados- se computan a partir de la rendi-ción de cuentas de aquéllos, a quienes, conforme a convenios, se les concede entre 7 y 15 días para rendir las mencionadas cuentas.

- El agravio que se opone al ya merituado fundamento contenido en la resolu-ción apelada, es aquel según el cual la Juez ignoró prueba decisiva regularmente in-troducida al proceso, tal como la documental de fs. 2 según la cual la empresa “All Risk” emitió un informe a la aseguradora en el cual se indican las condiciones genera-les de la póliza, su vigencia y los vencimientos.

La incorporación de la prueba es cierta (fs. 2), pero no advertimos que sirva para los fines propuestos por la recurrente, dado que del informe en cuestión se desprende exactamente lo contrario a lo que la apelante asevera. En efecto, el referido informe hace ver que la fecha de pago de la prima tuvo lugar el 08.04.04.

- Es esta prueba la que no deja duda alguna de que los hechos sucedieron como los relata la aseguradora, puesto que a nuestro entender, la suerte del recurso como la del incidente, está sellada por la comprobación de la fecha en que efectivamente ocurrió el pago de la prima, dado que si el asegurado pagó al productor antes del vencimiento del plazo y éste rindió a la compañía luego de aquella fecha, la compañía debe honrar el contrato y es incorrecto fijar la fecha del pago en la de rendición de cuentas, puesto que ello hace a las relaciones entre el productor y la aseguradora (de esta Cámara L.A. 112-219 y L.A. 112-217).

- Pero tal hipótesis no es del caso, puesto que, conforme a la prueba con que ha contado la Sra. Juez que nos precedió en el juzgamiento, el asegurado honró su débito el día 8 de abril del año 2.004, vale decir fuera de plazo y luego de haber ocurrido el sinies-tro.

- La afirmación del asegurado, transformada en uno de los agravios, consistente en que el pago fue realizado en término –el 7 de abril de 2.004- pero la rendición de cuenta de los productores a la aseguradora fue realizada el día posterior, apareciendo, sin embargo, el asegurado como el incumplidor y no “All Risk”, es un extremo fáctico no probado y lo efectivamente acreditado, como ha quedado visto, fue el pago tuvo lu-gar al día siguiente, según lo que afirman y registran tanto la aseguradora como los pro-ductores.

- La prueba testimonial por la cual podría la recurrente haber acreditado sin difi-cultad alguna que el pago lo realizó el día 7 no se produjo por razones atribuibles sólo al apelante.

- A los apelantes no se les podía escapar que sin la testimonial de la persona que, según ellos, les recibió el pago el 7 de abril del año 2004 y con el contenido de la pericia contable, su suerte estaba echada. Debieron ser diligentes en la incorporación de la prueba testimonial e insistir en la realización de una nueva pericia o en la com-plementación de la contable rendida en la causa, y nada hicieron al respecto, dejando que la resolución de primera instancia se dictara sin que el perito hubiera contestado a las impugnaciones que su trabajo mereció a los ahora recurrentes.

- Y como ha dicho la SCJ Mza.: La figura de la "suspensión de la cobertura" se presenta cuando en el curso del contrato, el asegurado no ejecuta una determinada obli-gación a su cargo. La suspensión de la cobertura funciona, pues, como una sanción por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria. Suspendida la cobertura, si el asegurado paga la prima, el asegurador comienza a cubrir nuevamente los riesgos, pero lo hace solamente para el futuro, ya que si bien reconoce el pago reha-bilitante, el mismo se produce ex nunc. El art. 31 inc. 1 rige siempre y cuando el asegu-rador no haya renunciado a la facultad de hacer valer la causa de caducidad, circunstan-cia acreditada cuando el asegurador recibe el pago de la última cuota del contrato una vez acaecido el siniestro, lo determina una expectativa legítima en el asegurado respecto de la vigencia del contrato de seguro” (Expte. n°: 73.899 –“CENTINELA S.R.L. Y OT. EN J°... CABEZAS, W.G. -E.G.B. Y OT. ORD. S/ CAS.”, 16/12/2003 – LS...

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