Sentencia nº 101505 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 4 de Octubre de 2011

PonenteADARO, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 101.505

Fojas: 47

En Mendoza, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil once reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 101.505, caratulada “G.C.E. EN J° 76.149/32.958 “ GARCIA CARLOS ENRIQUE C/MENENDEZ MARÍA ALEJANDRA P/ DIVORCIO VINC. CONTENCIOSO S/ INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 46 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: Primero: Dr. MARIO ADARO; Segundo: DR. FERNANDO ROMANO; Tercero: DR. JORGE NAN-CLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 8/17 el Sr. C.E.G., representado por la Dra. I.V., deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. a fs. 881/886 de los autos n°: 76.149/32.958 “GARCIA CARLOS ENRIQUE C/MENENDEZ MARÍA ALEJANDRA P/ DIVORCIO VINC. CONTENCIOSO”.

A fs. 26 se admiten formalmente los recursos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 30/36 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 41/42 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 45 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 46 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN. ¿Son procedentes los recursos deducidos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 21/05/1998, en autos N°: 76.149, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, el Sr. C.E.G. inició demanda por di-vorcio vincular contra su cónyuge, M.A.M., por la causal de separa-ción de hecho de conformidad con lo dispuesto por los arts. 214 inciso 2° y 204 del C. Civil.

    2. La demandada contestó y reconvino que el divorcio era por culpa exclusiva del marido, a quien imputó dos causales subjetivas: abandono voluntario y malicioso del hogar e injurias graves (art. 202 incisos 4° y 5°). Particularmente respecto a los alimen-tos, peticionó que se fijara una cuota para sus cuatro hijos y otra para ella.

    3. El actor respondió y expresamente planteó el rechazo de alimentos a favor de su ex cónyuge, por haberse producido la separación por culpa exclusiva de ella.

    4. Luego de transcurridos ocho años- con un sinnúmero de vicisitudes procesales - el juez a quo: (i) Declaró el divorcio vincular con los efectos del art. 217 del C. Civil y dejó a salvo los derechos de la Sra. M. en los términos del art. 204 del C. Civil; (ii) Fijó una cuota alimentaria a favor de la demandada: a) por sus hijos menores: en la suma de $ 760 retroactiva al mes de mayo de 1998, y, b) para ella: en la suma de $ 300 a partir del mes de noviembre de 1998 (constancias de fs. 411/414).

    5. La demandada y su patrocinante apelaron la sentencia por costas y honorarios; no así el actor que la consintió.

      A posteriori - y luego de la resolución de Cámara de fecha 17/6/08 que admitió los recursos de apelación interpuestos - la sentencia quedó firme y fue inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, (ver constancias de fs. 509/512 y fs. 518/535 de autos N°: 76.149/30385, los trámites de inscripción transcurrieron desde enero a mayo de 2009).

    6. Seguidamente, la demandada con fecha 19/5/09 (constancias de fs. 540 de autos N°: 76.149/30385) peticionó la ejecución de la sentencia en los términos del art. 230 y 247 del C.P.C., sólo respecto a la cuota alimentaria reconocida a su favor a partir de Noviembre de 1998.

      Se libró mandamiento de ejecución y se lo citó al Sr. G. para que se defen-diera. Contestó el actor requerido y planteó como defensas: (i) La caducidad de las cuo-tas no reclamadas invocando lo dispuesto por el art. 645 del C.P.C.C. de la Nación y (ii) En subsidio, el pago parcial (constancias de fs. 575/577 de autos N°: 76.149). Argumen-tó del siguiente modo en cuanto a la caducidad de las cuotas no reclamadas:

      (a) Que se estaba ejecutando una cuota alimentaria fijada en una sentencia de junio de 2006 y las cuotas se debían desde noviembre de 1998; por lo que habían trans-currido once años, sin que la beneficiaria hubiera exigido el cumplimiento de la presta-ción.

      (b) Que correspondía aplicar el criterio jurisprudencial predominante, con arreglo al cual, la inactividad procesal del alimentado -traducida en la demora-creaba la presun-ción judicial de su falta de necesidad y determinaba la caducidad del derecho a percibir las cuotas atrasadas. Este criterio había sido receptado por la reforma que la Ley 22.434, que introdujo modificaciones al art. 645 del C.P.. C. y Com. de la Nación.

      (c) Que la referida caducidad alcanzaba tanto a los alimentos atrasados -devengados durante el juicio- como a las cuotas que hayan vencido con posterioridad a la sentencia, y que hayan permanecido impagas.

      (d) Que si bien la verificación de los presupuestos quedaba librada al arbitrio judicial, destacó que en el caso, la inactividad había sido total.

    7. Posteriormente, la magistrado a quo rechazó la demanda ejecutiva porque entendió que la deuda no resultaba exigible, por haberse producido la caducidad de las cuotas alimentarias pretendidas (constancias de fs. 839/841 de autos N°: 76.149). Razo-nó de la siguiente manera:

      (i) Que no había obstáculo para tratar el tema, ya que si bien nuestro C.P.C. no contenía una norma similar a la del art. 645 del C.P.C.C. de la Nación; la realidad era que en el sublite, podía apreciarse que la beneficiaria había permitido que transcurriera el tiempo, sin intentar el cobro de las cuotas atrasadas;

      (ii) Que la demora- salvo que mediaran circunstancias que la justificaran-hacía presumir- que no existía la necesidad que daba fundamento a la prestación alimentaria, pues ésta tenía por objeto satisfacer una carencia real, actual e impostergable;

      (iii) Que del análisis de la causa surgía que la Sra. M. no había arrimado prueba que desvirtuara de la presunción de abandono en su contra.

    8. Apeló la parte demandada. Seguidamente, la Cámara hizo lugar al...

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