Sentencia nº 17542 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2011

PonenteCARDELLO, FARRUGIA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.542

Fojas: 310

En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dres. L.B.L. y ORLANDO C. FARRUGGIA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los Autos Nº 17.542, caratulados: “V.S.C. C/ LA SEGUNDA S.A. A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs.23/40 se presenta S.C.V. por medio de su representante legal Dr. O.A.C. e interpone formal demanda ordinaria contra la empresa “LA SEGUNDA A.R.T. S.A. por el reclamo de $ 180.944,04 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Relata que se ha desempeñado en relación de dependencia de empleo público para la Dirección General de Escuelas de la Provincia desde el año 1996 en perfecto estado de salud y capacidad física, primero en la Escuela Albergue Maestro P.P., cumpliendo tareas de planchado, limpieza de instalaciones y elementos de cocina utilizados en la elaboración, preparación y servicio de alimentos para el desayuno y almuerzo para aproximadamente 120 niños que vivían 10 días en el colegio y 4 en sus domicilios.

Que dichas labores le demandaban un gran esfuerzo físico ya que eran realizadas sólo por 2 personas quienes manualmente elaboraban la masa para el pan, tortitas, pizzas, etc., y mover elementos de peso utilizados en la cocina , lo que implicaba posturas incómodas y antiergonómicas y de esfuerzos repetitivos, durante largas horas afedtando su organismo. Que dichas tareas eran realizadas en la referida escuela desde 1996 hasta el 2005 en turnos de 7.00 a 14.00 hs. y de 14,30 a 23 hs. alternativamente sometida a esfuerzos físicos.

Señala que a partir del año 2005, la actora se desempeñó como “Celadora” en la Escuela Albergue J.B.A., realizando tareas de limpieza, moviendo constantemente bancos, banquetas, escritorios, camas y demás mobiliario, lo cual también le acarreaba la adopción de posturas viciosas y de esfuerzos que fueron minando su salud con dolores importantes en su columna que se fueron incrementando en frecuencia e intensidad produciéndole serias limitaciones funcionales.

Expresa que ello motivó la consulta al D r. A.P. quién le prescribió la realización de de estudios de RX, EMG y RMN, extendiéndole el 18-08-2006 el certificado médico que acompaña, expresando el examen de sus dolencias y determinando una incapacidad laboral parcial y permanente del 65% de la T.O.

Formula reserva de accionar por la vía civil contra el Gobierno de la Provincia, sosteniendo la inaplicabilidad o inconstitucionalidad al caso de la eximente de responsabilidad impuesta por el art.39 parte I de la ley 24.557,entendiendo de acuerdo al certificado médico, que se está en presencia de una típica enfermedad profesional con relación de causalidad entre la patología y el trabajo realizado, a partir de la exposición de la actora a los agentes dañosos durante el transcurso del tiempo sin contar con los controles y medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que han afectado su salud.

Aclara que la responsabilidad de la Aseguradora se enmarca dentro del régimen de la ley 24.557 teniendo la misma un carácter eminentemente objetivo y se le reclama las indemnizaciones establecidas en el texto legal, efectuando reserva de intentar por acción separada, el reclamo a la empleadora por la diferencia con la reparación integral de tipo civil y referida a la existencia de dolo o bien a partir de la inaplicabilidad del art.39 LRT.

Analiza la inconstitucionalidad del art.6 inc.2 y de los arts. 8,inc.3, 14 inc.2 apart.b, 19, 21, 22, 46 de la LRT. Menciona las indemnizaciones reclamadas practicando la liquidación por reclamo sistémico. En subsidio plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 y ofrece pruebas.

A fs.42 se ordena el traslado de la demanda.

A fs. 51/57 se presenta la A.R.T. demandada mediante su apoderado P.. C.M.G. y contesta.-

Opone la defensa de prescripción prevista en el art. 44 inc.1 LRT, considerando cumplido en exceso el plazo de ley a partir que la accionante tomó conocimiento de la existencia de sus enfermedades invalidantes e indemnizables de acuerdo a su propia confesión.

En subsidio, contesta la demanda formulando negativa genérica y particular de las invocaciones de la actora y que no reconozca expresamente. Plantea la defensa de falta de legitimación sustancial activa y pasiva entendiendo que la actora no tiene la acción que pretende contra su mandante, en función del art.49 disp.adic.5ta. de la LRT. Defiende la constitucionalidad de la ley 24.557. Analiza las enfermedades denunciadas por la actora. Pide costas en el orden causado. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Pide el rechazo de la acción.

A fs.61/63 vta. la actora contesta el traslado del responde; a fs. 66 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.115/120 se agrega la pericia técnica en seguridad e higiene; a fs.139 se agrega reconocimiento médico. A fs.153/155 se agrega informe licencias DGE.; a fs.160/172 se agrega informe de OSEP; a fs.176/180 vta. se presenta la pericia médica, que es impugnada por la actora a fs. 182 y contestada a fs. 191. A fs. 221/224 se agrega pericia contable; a fs. 245/271 se agrega informe de la D.G.E.; a fs. 282 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.296. A fs. 299/303 vta. se incorporan los alegatos escritos de las partes. Queda la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.306.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

La actora denuncia la existencia de un contrato de empleo público que la vinculó con la DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS desde principios de 1.996, cumpliendo tareas en las Escuelas Albergue Pizzurno y A., ambas del D.. de L..

Tales extremos fácticos no fueron motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su responde y resultan por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs.246/271) y lo informado en el peritaje contable (fs.221/4).-

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