Sentencia nº 17047 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Marzo de 2011

PonenteLORENTE, FARRUGIA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.047

Fojas: 586

En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dres. L.B.L. y ORLANDO C. FARRUGGIA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:17.047, caratulados: “S.J. DOMINGO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTS. P/ ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs. 43/67 se presenta JUAN DOMINGO SABATINI por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra S.F.S.A. y PROVINCIA A.R.T. S.A. por el reclamo de $521.823,18 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Esgrime que se ha desempeñado para la empresa accionada desde el 24/06/95 como “Operador de nave de colada”, concretamente manejando la máquina “danga”. Después del accidente es recalificado por la ART con fecha 02/06/06 reincorporándose de manera paulatina y en tareas administrativas.

Relata que en fecha 23/01/05, cubriendo el turno noche y siendo las 4,00hs. se le ordena que trabaje en el horno 3 y que opere un clark. Describe que tenía que sacar la “cuchara” con material incandescente y trasladarlo al proceso de “afino” donde se deposita el fundido y luego dirigirse a la sala de C. hasta que se termine ese proceso. Describe el “afino” como la introducción de oxígeno al ferrosilicio contenido en la cuchara, operación ésta a cargo de otro operario con un malacate. Luego debía trasladar la cuchara con el clark a la balanza. Explica que cuando se dirigía a la sala de Cálculo se produjo una explosión e incendio quedando alcanzado por las llamas.

Denuncia que la operación de “afino” es muy riesgosa ya que al introducir grafito con oxígneo al material contenido en la cuchara ésta corre el riesgo de perforarse; además que la repetición del procedimiento la va deteriorando, lo que exige de controles periódicos y renovación en lapsos breves.

Explica que el accidente ocurre por haberse perforado la cuchara, volcándose el material incandescente al piso, que lo perfora y toma contacto con la cañería de agua, produciendo la explosión.

Denuncia conductas omisivas de la empleadora y ART. Describe que a raíz del incendio sufre quemaduras de gravedad que le dejan como saldo lesiones físicas y síquicas permanentes. En fecha 25/09/06 la Comisión Médica las evalúa con una IPP del 65%.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts.6,8,14 inc.2b, 15 ap.2, 18,19,21,22,40, 46, 75 L.R.T. Citando doctrina y jurisprudencia nacional y provincial. Denuncia que no percibió la adicional de pago único prevista en el art.11 ap.4 L.R.T. Practica liquidación en concepto de resarcimiento extratarifario compuesto por lucro cesante, daño moral y daño estético. Ofrece pruebas.

A fs.69 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.90/6 se presenta S.F.S.A. y contesta.-

Plantea defensa de falta de legitimación sustancial pasiva al esgrimir que habiendo contratado con la ART accionada el cumplimiento de las prestaciones dinerarias y en especie ella es la exclusiva responsable del resarcimiento. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la L.R.T.. Efectúa un pormenorizado relato del funcionamiento de la planta y de la operación de “afino”. Expone las conclusiones del Instituto Argentino de Seguridad acerca de las causas del accidente, esgrimiendo que la empresa ha sido cuidadosa en el mantenimiento de las cucharas efectuando los controles y reparación de las mismas. Explica que la empresa tiene un Manual de Seguridad que le entrega a todo su personal, el que es capacitado periódicamente. Opone defensa de prescripción. Impugna la liquidación. Responde los planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs. 148/152 comparece la ART accionada y responde. Adhiere a la contestación de la empleadora. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Opone defensa de prescripción. Expresa que la ART remitió C.D. en octubre/10 emplazando a que el actor eligiera la Compañía de seguros de Retiro a la cual debían traspasar el capital por IPPD, lo que colocó a su parte en la imposibilidad de cumplir con el pago. Ofrece pruebas.

A fs.159 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.198 obra el convenio celebrado por el actor y su empleadora por el que se acuerda el pago de la suma de $120.000 en concepto de responsabilidad civil, reservándose el derecho de continuar la acción contra la ART.

A fs.201 se homologa el acuerdo.

A fs.231/2 se presenta la pericia médica y contesta observaciones a fs.244.

A fs.247/250 se agrega la pericia del Técnico en Higiene y Seguridad, contestando observaciones a fs.261/2.

A fs.501/3 obra la pericia siquiátrica y a fs.516.

A fs.564 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs. 568. A fs.569/574 el actor solicita la aplicación del Dec.1694 para la determinación de las indemnizaciones previstas en los art.15, 11 ap.4 b) y 17 L.R.T., deduciendo planteo de inconstitucionalidad contra el art.16 de este decreto por violar las garantías de los art.14, 14bis y 17 C.N. y por aplicación del art.3 C.Civil. Cita procedentes jurisprudenciales y doctrinarios.

A fs.579/81 contesta la vista conferida a la ART.

Queda la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.585.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

EL actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la empresa STEIN FERROALIACIONES S.A cumpliendo tareas como “operador de nave de colada” desde el 24/06/1.995, aclarando que sus labores fueron las que denomina como “danguista” por operar la máquina “danga”.

Tales extremos fácticos no fueron motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su responde y resultan por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa.

Atento a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1 de la L.R.T., corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación, no habiendo las co-demandadas cuestionado la competencia originaria del Tribunal para intervenir en el conflicto, la que por otra parte queda definitivamente confirmada a consecuencia de la doctrina judicial que se sostiene pacíficamente a partir del caso CASTILLO (CSJN 07/09/2004).- ASI VOTO.-

EL Dr.O.C.FARRUGGIA dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede de la Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

I- DEFENSA DE PRESCRIPCION.

Se impone en primer término avocarse a la dilucidación de la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

La prescripción, que opera sus efectos jurídicos extinguiendo la acción emergente de un derecho subjetivo por la inacción de su titular durante el lapso que a tales fines prevé la ley, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, de modo tal que ante la duda debe preferirse siempre la solución que conlleve la conservación del derecho y no a su pérdida.

La doctrina judicial en reiterados y unánimes fallos viene sosteniendo que la prescripción reposa sobre fundamentos de interés general, de seguridad jurídica y firmeza en la vida económica, cuyos presupuestos de hecho son la inacción del acreedor y el transcurso del plazo legal. De ahí que si no existe inacción, si hay un evidente interés del acreedor de conservar su derecho, la prescripción no ha de considerarse operada, aún cuando la demanda sea defectuosa por cuanto traduce en esencia la prueba más cabal de que no existe abandono del crédito. En tal sentido se han expedido los tribunales de nuestro país en numerosas resoluciones, pudiendo citarse: C.N.A.T., S.I., sent. 30-08-96; S.T.J.C., S.I., 06-03-92; 4 Cámara Civil y Com. M.; L.A. 148-177; 1 Cámara Trabajo, 1 Circ. Mza., L.S. 75-15=.

La Corte de Justicia Provincial ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la interpretación de instituto (art.44 inc.1º L.R.T.) entendiendo que "La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no existirá normativamente criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá de los elementos a los que nos hemos referido y al caso concreto". Más adelante en este pronunciamiento sostiene el Tribunal Superior que "la aplicación literal del art.44 exige definir cuándo la prestación es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones mensuales y cuáles las prestaciones de pago único"...."Atento a la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para el contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción. "(Expte.nº72.845: "VERA JUAN CARLOS en j.28.200:VERA C/TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C.P/ENF. S/CAS."sent.del 27/08/02).

Ampliando la línea interpretativa y en otro fallo la S.C.J.de la Pcia. ha sostenido que "El momento inicial de la prescripción en materia de accidentes de trabajo recién puede correr a partir de que el daño se manifiesta, es cierto y susceptible de ser apreciado, o sea desde que la víctima pudo tener conocimiento de la lesión y sus efectos incapacitantes" ("SAAVEDRA IRUSTA C/PCIA. DE y el MZA",sent. del 05/08/2004 citado en "La ley Gran Cuyo" junio 2005-542).-

Siguiendo las conclusiones a las que arriba el Dr. D.T. en un estudio que efectúa sobre la prescripción en el sistema de la L.R.T. (Rev. de Derecho Laboral, "Ley de Riesgos de Trabajo" T.I,pag.329 y sgtes.) en relación al análisis diferenciado que debe efectuarse según se persiga el reconocimiento del derecho a determinada...

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