Sentencia nº 99041 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Marzo de 2011

PonenteBÖHM, SALVINI, LLORENTE
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 99.041

Fojas: 69

En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 99.041, caratulada: "P.S.A. EN J° 684 ARANDA OSCAR C/ PEÑAFLOR S.A. P/DIF. INDEM. S/ INCONSTITUCIO-NALIDAD Y CASACIÓN".

De conformidad con lo establecido a fojas 68 y de acuerdo a las facul-tades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del Acuerdo, quedó es-tablecido el siguiente nuevo orden de estudio y votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. C.B., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. P.J.L..

A N T E C E D E N T E S

A fs.26/31 se presenta P. S.A. por medio de apoderado y deduce recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza en los autos n° 684, caratula-do: "ARANDA, O.L. C/ PEÑAFLOR S.A. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN"

A fs. 46 se admite formalmente los recursos intentados y se ordena co-rrer traslado de los mismos a la parte contraria, quien a fs. 49/56vta. contesta solicitando el rechazo de los recursos con costas.

A fs. 62/64vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja se haga lugar parcialmente a los recursos intentados.

A fs. 67 se llama al acuerdo para resolver y a fs. 68 se realiza el sor-teo de ley, el que en el acto del acuerdo se establece en el siguiente orden: DR. CARLOS BÖHM, DR. HERMAN A. SALVINI Y DR. PEDRO J. LLORENTE.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. BOHM, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 15/20vta. de los autos principales, se presenta el SR. O.A.A. por intermedio de apoderado y deduce demanda por cobro de diferencia de indemnización por despido incausado, y por el cobro de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT; en contra de PEÑAFLOR S.A. por la suma de $52.255,92.-

Relata que inició sus labores para la demandada en el año 1988, llegan-do a la categoría de 5-M (manejo de la máquina etiquetadota).

La relación laboral se desarrolló hasta el 23 de mayo del año 2008, fe-cha en que el actor realiza un acuerdo por ante la S.T.S.S.

Expresa que en dicho acuerdo, P.S.A. le ofreció la suma de $48.816,37 en concepto de segunda quincena mayo 08, vacaciones no goza-das, SAC proporcional, integración mes de despido, indemnización por anti-güedad, indemnización del preaviso.

Denuncia que el citado acuerdo resultó injusto toda vez que no se llegó a una justa composición de intereses. Asimismo afirma que la demandada no entregó las constancias que deben emanar del Formulario 931 del Anses, li-mitándose a informar, mediante comunicación postal, que se encontraban a su disposición, lo que no es cierto ya que asistió en varias oportunidades y no logró la entrega de los mismos.

Luego cita doctrina y jurisprudencia referida irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y los acuerdos transaccionales ( art. 15 LCT).

Señala que el actor concurrió sin patrocinio letrado u asistencia gre-mial, que no existe constancia que el actor fuera informado de los derechos que le asistían y cuáles eran los verdaderos montos que legalmente corres-pondía percibir.

Agrega que tratándose de un despido incausado, correspondía abonar a su representado exactamente lo que marca la ley, y no lo que el ente adminis-trativo o el empleador considere que es una justa composición de intereses.

Finalmente practica la liquidación que entiende que debe corresponder, la que arroja la suma de $101.072,29

A fs. 50/55 se presenta la demanda y contesta reconociendo la relación laboral y el hecho del acuerdo conciliatorio en la STSS.

Dice que el actor contó con el asesoramiento de la misma Subsecretaría de Trabajo y que suscribió la liquidación final en donde se detalla expresa-mente el monto a percibir y los rubros comprensivos de tal suma.

Sorpresivamente, luego de seis meses de haber percibido la indemni-zación, pretende percibir una supuesta diferencia sin alegar nulidad de la homologación del convenio realizada por la S.T.S.S.

Alega que no existe diferencia a favor del actor y que en el hipotético caso de que la hubiera, el actor ha consentido y aceptado dicha diferencia.

Indica que la diferencia de la liquidación radica, en que el actor toma, como base, un sueldo que de ninguna manera es el normal y habitual.

Respecto al acta, considera que al estar homologado es un instrumento público que sólo puede ser argüido de falso y que además hace cosa juzgada.

Impugna la liquidación y en cuento al incremento indemnizatorio del ar. 2 de la Ley 25.323 considera que debe rechazarse por cuanto hay razones valederas para litigar, toda vez que se trata de la diferencia de indemnización correspondiente a un convenio homologado; solicitando también que en todo caso el importe no se calcule sobre el monto total de la indemnización.

A fs. 57/vta. la parte actora ratifica los hechos expuestos en el escrito de demanda como así también la prueba ofrecida.

Se sustancia la causa y se dicta sentencia a fs. 124/136vta. y aclaratoria de fs. 267 la que por las razones que expone, hace lugar parcialmente a la pretensión de la actora por la suma de $27.418,38 con más los intereses lega-les correspondientes.

II- RECURSOS deducidos por PEÑAFLOR S.A. a fs. 26/31.

1-Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en las disposiciones de los arts. 150 inc. 3, 152 y 160 del C.P.C.

Manifiesta que el fallo impugnado viola la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), condenando a su parte con fundamentos incongruentes, absurdos y arbitrarios.

Agrega, que el Juzgador se aparta de las constancias de la causa y de la prueba instrumental obrante en los autos principales.

Refiere que el acuerdo realizado con el actor, en la S.T.S.S., significó una justa composición de intereses; se homologó convirtiéndose en cosa juz-gada. No obstante ello, la Cámara considera que puede revisar el referido convenio, sin determinar el por qué de la diferencia indemnizatoria. Se aparta del art. 15 de la LCT.

El salario que se ha utilizado no es el normal y habitual del actor; ha sido considerado con las horas extras y por ello da un monto superior.

El Tribunal no tiene en cuenta la intervención de la autoridad de aplica-ción en el acto, aunque la presentación del trabajador haya sido espontánea y sin patrocinio letrado descarta toda posibilidad de que el trabajador haya sido engañado.

Revisar el convenio y establecer una diferencia implica contrariar la teoría de los actos propios, puesto que el actor firmó el convenio por su propia voluntad.

Finalmente dice que la Sentencia es absurda y arbitraria con al realidad actual, toda vez que significa la intromisión del poder judicial en asuntos que tienen carácter de cosa juzgada, violentando la seguridad jurídica al revisarse un convenio en el cual la autoridad administrativa efectuó el juicio de valor correspondiente.

También se agravia por la condena al pago del incremento indemniza-torio establecido en el art. 2 de la Ley 25.323; por cuanto el Tribunal olvida que la verdadera télesis de la...

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