Sentencia nº 42968 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Febrero de 2011

PonenteLEIVA, VIOTTI, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.968

Fojas: 376

En la Ciudad de Mendoza a cuatro días del mes de febrero del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., C.F.L. y O.M.F. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 42.968/163.068 caratulados “GARZÓN SERRANO, CARLOS E. Y OTS. C/AGUILAR, E.D. Y OTS. P/SIMULACIÓN”, originarios del 1° Tribunal de Gestión Judicial Asociada de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 336 en contra de la sentencia de fojas 311/321.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a re-solver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., V. y M.F..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 336 el codemandado E.A. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fojas 311/321, que hace lugar a la demanda de simulación promovida por los Dres. C.G.S. y P.L..

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 365/367, se queja de que el juez a quo no haya considerado que su parte posee solvencia suficiente y sobrada para afrontar los honorarios que los actores pretenden, los que ascenderían a $ 40.000 aproximadamente; que el juez consideró que las acciones que menciona su parte ya habían sido embargadas en los autos “Banco San Luis c/Nieto de Las Martres p/Ejecución cambiaria” y que, sin embargo, entiende el apelante, omitió considerar que dicho embargo era preventivo y que fue oportunamente levantado; que de esta forma se demuestra la existencia de otros bienes en el patrimonio para cubrir en exceso el crédito pretendido.

    Agrega sobre el mismo agravio que el juez no consideró toda la prueba incorporada en los autos N° 36.135 caratulados “A., E.D. c/Aguilar Agra, R. y ots. p/Simulación”, originarios del Décimo Juzgado Civil, donde se agrega, además del contrato social, la memoria y balance de la sociedad; sostiene en torno al monto de la acreencia de los actores que su parte canceló la mitad de los honorarios que les correspondían.

    Cita jurisprudencia en abono de su posición, proponiendo que no existe insolvencia para anular el acto simulado y que pretenderlo configura un evidente abuso del derecho de parte de los actores (Art. 1.071 del Código Civil).

    El segundo agravio se vincula con la carga de la prueba que el apelante entiende se hizo recaer sobre su parte; argumenta que conforme al art. 179 del C.P.C., la carga de la prueba recae sobre el actor; que éste debía probar la insolvencia, según su propio escrito de demanda o la grave dificultad o peligro de no cobrar su crédito; que el juez a quo sólo realizó un estudio de los hechos que revelarían la simulación pero, salvo lo mencionado en cuanto a los bienes de la SRL, no existe ninguna alusión a la prueba que pesaba, insiste, sobre el actor.

  2. Que a fojas 370 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 372.

    A fojas 373/374 los Dres. C.G.S. y P.J.L., actores, comparecen y contestan el traslado conferido, solicitando, por las razones allí indicadas, el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Que a fojas 375 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 375 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    1. Concepto y elementos de la simulación como vicio del acto jurídico: La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente concluidos. Se trata de una operación por cuanto representa un fenómeno jurídico complejo que no se agota en una sola declaración de voluntad, ya que comprende al menos dos actos: el negocio simulado, consistente en el acto no real o aparente y el acuerdo simulatorio que encierra la verdadera intención de las partes respecto de la realidad que se procura encubrir.

      El Código Civil Argentino aborda la cuestión dentro de los vicios del acto jurídico y opta por una conceptualización marcadamente descriptiva en el art. 955: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter del acto jurídico bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”

      El acto simulado tiene, de tal modo, una apariencia distinta de la realidad que marca un contraste perceptible entre la forma externa y la realidad querida por las partes.

    2. Los elementos de la simulación: La simulación, como operación o fenómeno complejo, supone la presencia de ciertos elementos que hacen a su configuración:

      • Es un verdadero acto jurídico bilateral, de naturaleza contractual, con la finalidad de establecer relaciones jurídicas de apariencia, conforme al cual las partes del acto simulado quedan externa y formalmente alcanzadas y vinculadas por el estatuto aparente.

      • Requiere de un acuerdo simulatorio entre las partes por el cual se aparenta o simula la realidad, o se la oculta o disimula. Marca la contradicción entre la apariencia y la realidad y representa el elemento material de la simulación, esencial para que ella se configure. Según algunos autores, esta...

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