Sentencia nº 11594 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 1 de Febrero de 2011

PonenteGIMENEZ, VAZQUEZ
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 11.594

Fojas: 1811

SAN RAFAEL, Mza., 1° de setiembre de 2011.

Y V I S T O S :

Estos autos N°11594/40053, caratulados: "MARENGO Y CA-BÚS S.A. P/ CONC. PREVENTIVO HOY SU QUIEBRA”, originarios del Primer Juzgado de Procesos Concursales de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 1808. Y,

C O N S I D E R A N D O :

  1. Antecedentes y recurso: Apela el Sr. F.D.C. la resolución de fs. 1720/1722, que rechazó el incidente de nulidad que él interpusiera en contra del decreto de fs. 1645. Esa providencia desestimó liminarmente la impugnación formulada por el incidentante en contra del informe de mejoras, estado de ocupación y tasación elaborado por el Enajenador, por no ser parte el Sr. C..

    En ocasión de fundar el recurso, recuerda el apelante que la reso-lución de verificación y admisibilidad de créditos de fs. 883/895 lo reconoció como acreedor quirografario de la fallida. Sostiene que en consecuencia, su parte se encuentra legitimada para intervenir en el proceso, y en ese carácter impugnó el informe del Ena-jenador, puesto a disposición de los interesados por el decreto de fs. 1625. Que el decre-to impugnado le impidió discutir el informe, afectando su derecho de defensa, derecho que –en su criterio- todo acreedor ostenta como parte en el proceso. Que la defectuosa o equivocada valoración de los bienes a liquidar puede afectar el éxito en la venta de éstos, no permitiendo que la misma se realice por los valores de plaza y conculcando el dere-cho de todos los acreedores a que sus créditos sean satisfechos con el producido de los bienes de la fallida.

    Entiende que el deudor fallido como los acreedores concurrentes son siempre partes en el proceso y ostentan la calidad de interesados a los términos del decreto de fs. 1625. Se refiere a diversas normas en las que la ley de concursos otorga a los acreedores el tratamiento de interesados: el art. 40, el 120, el 144 inc. 1º, el 206. Concluye que el a quo, al no considerar parte al acreedor que pretende intervenir en el trámite de la liquidación de bienes, ha violado los arts. 46 inc. 1º y 62 del CPC, 42 y cc. de la LCQ, y que con ello quedan cumplidos los principio de especificidad y de finali-dad como presupuestos de la nulidad.

    Expresa que el sentido práctico perseguido consiste en que se otorgue trámite a la observación presentada, a fin de que el enajenador subsane las omi-siones denunciadas en punto al estado de ocupación de los inmuebles y condición jurídi-ca de dicha ocupación, y corrija las distorsiones en materia de valuación de los inmue-bles que se han denunciado. Que las razones explicitadas tornaban necesario una simple tramitación de la observación al Informe, con vista al Enajenador y rápidamente sus aclaratorias y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR