Sentencia nº 31841 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Febrero de 2011

PonenteABALOS, SAR SAR, SPAMPINATO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.841

Fojas: 170

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Exc-ma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 95.617/31.841, caratulados “Reconstrucción en Jui-cio No. 01.18.15-0095617: A., E.S. c/Irigoyen, A.A. y ots. p/Sumario (art. 210-apart. 15 C.P.C.)”, originarios del Octavo Juzgado de Paz Letrado, Secretaría 8, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 116, por el Dr. F.P.L. en representación de R.A.C., en contra de la resolución de fs.114/115.-

Practicado a fs. 169 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Pro-cesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. A., S.S. y S..-

En razón de que el Dr. L.S. ha cesado en sus funciones de C. a partir del día 11 de febrero de 2011, de conformidad al agregado introducido por la ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., se deja constancia que la presente resolución será suscripta únicamente por las Magistradas, Dras. M.S.Á. y M.S.S..-

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs.114/115 por la cual la señora Juez "a quo" acoge la acción de cobro de alquileres deducida por la parte actora contra A.A.I., R.A.C. y Le-andro L.G..

A fs. 130/132 expresa agravios el apelante solicitando revoque la sen-tencia de fs. 114/115, contestándolos el accionante a fs. 136/139, y quedando la causa a fs. 168 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs.18 se dicta resolución por la que se ordena la reconstrucción de los autos originariamente iniciados y con posterioridad extraviados.-

    Que de la copia obrante a fs. 56, surge que E.S.A. inicia demanda por cobro de alquileres del inmueble sito en calle Río Plomo 329, B.S.A., B., G.C. por la suma de Pesos Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con 70/100 ($6.486,70) con más los intereses pactados y costas en contra de A.A.I. en calidad de locatario y de R.A.C. y L.L.G., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores del locatario por todas las obligaciones emergentes del contrato de locación, refiriendo que el alquiler se fijó en un canon mensual de $850,00, pagaderos del 1 al 5 de cada mes.-

    Afirma que el locatario ha abonado tardíamente en fecha 09/12/98 el canon correspondiente al mes de setiembre y adeuda desde el mes de octubre de 1998 al mes de agosto de 1999, inclusive, habiendo efectuado solamente entregas parciales a cuenta de los alquileres adeudados por una suma de $ 4.999, que por ser reconocidos no integran el monto de la demanda. Señala que también integra el monto de la demanda el rubro pago de impuesto inmobiliario efectuado por la actora ($1.285,70) y a cargo del locatario según el contrato. Ofrece prueba y funda en derecho.-

    Que ante el desconocimiento del contrato de locación, el proceso devino en sumario, tramitando según el art. 210 apart. 15 del C.P.C. –

    A fs.22 luce escrito del Dr. F.P.L. en representación del codemandado A.E.C. y ante el emplazamiento formulado en el auto de fs.18, manifiesta que por problemas de carácter informático en su estudio jurídico, carece de documentación alguna para aportar al proceso. Sin embargo, declara, bajo fe de juramento, haber contestado la demanda en nombre de su representado en su carácter de garante del contrato de locación, manifestando que la parte actora reclama cánones de alquiler correspondientes a meses impagos posteriores, casi un año de haber vencido el contrato de locación, por lo que no sería responsable por ellos, conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento y la modificación legal producida en el código civil.-

    Que aceptadas y producidas las pruebas, se dicta sentencia.-

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Juez "a quo" entendió que conforme al contrato que en copia luce a fs.36/38, cláusula 15º, el garante se obligó como principal pagador, hasta que fueren satisfechas las obligaciones del locatario por todo concepto y hasta la efectiva devolución de la cosa locada, por lo que cualquiera sea el tiempo transcurrido, aún vencido el contrato y/o entregado el inmueble es responsable, ya que cuando el locatario permanece en el uso y goce de la cosa no hay tácita reconducción sino continuación de la locación concluida y por ello los pagos posteriores se consideran recibidos en virtud de dicho convenio.-

    Señala también que la modificación introducida por la Ley 25628 al art. 1582 bis del C.Civil fue publicada en el B.O. el 23/06/02 por lo que entró en vigencia con posterioridad a la fecha del contrato de locación que fue celebrado el 01/01/96.-

    Por último, condena a los accionados a abonar la suma de $6.486,70 integrada por cánones de alquiler adeudados que se indican en la demanda y el impuesto inmobiliario.-

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.-

    En los agravios, R.A.C., cuestiona que la Iudex no hubiere analizado y merituado la prueba rendida y por haber resuelto contrario a jurisprudencia y doctrina.-

    Corrido traslado de los agravios, a fojas 136/139, la Dra. M. delC.-menA. por el apelado contesta, solicitando el rechazo del recurso con costas, por las razones que expresa, a las que se remite en honor a la breve-dad.-

  4. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.-

    1. A los fines de resolver la cuestión, se hace necesario el análisis del contrato de fianza y la extensión de la misma, partiendo de la base que es un contrato accesorio que presupone la existencia de una obligación con carácter principal, a la cual accede.-

      El fiador, aunque ostente el carácter de solidario, contrae una obli-gación accesoria y subsidiaria; ello significa que sigue la suerte de la principal y que su exigibilidad requiere como condición el incumplimiento de la obligación que le precede. Si el deudor principal no cumple el acreedor puede dirigirse contra el fiador.-

      La obligación principal es el límite de la responsabilidad del fiador: El fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal. (Art. 1.995 Cód. Civil).-

      ...

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