Sentencia nº 32845 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2011

PonenteABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 32.845

Fojas: 631

En la ciudad de M., a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 127.153/32.845, caratulados “Jara, R. y ots. c/Di C.R., J.N. y ots. p/D. y P. (Accidente de tránsito)”, originarios del Décimo Tercer Juzgado en lo C.il, Comercial y M., Secretaría 23, de la Primera Circunscripción Ju-dicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 593, por la Dr. A.N.L. en representación de Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda., en contra de la resolución de fs. 578/584 y aclaratoria de fs. 589.

Practicado a fs. 630 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal C.il, se determinó el siguiente orden de votación: D.. A., S.S. y S..

En razón de que el Dr. L.S. ha cesado en sus funciones de C. a partir del día 11 de febrero de 2011, de conformidad al agre-gado introducido por la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C, se deja constancia que la presente resolución será suscripta únicamente por las Magistradas, Dras. M.S.Á. y M.S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones a re-solver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. J. de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 578/584 y aclara-toria de fs. 589, por la cual la Señora J. "a quo" acoge la acción de da-ños y perjuicios deducida por la parte actora contra L.P.L., L.J.L. y Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda. y la rechaza respecto a J.N.D.C. y D.S..

A fs. 612/617 expresa agravios la citada en garantía, solicitando se modifique lo resuelto, disminuyéndose los montos de condena en relación a las indemnizaciones otorgadas a E.A. y E.H.M.J. y se rechace lo concedido en concepto de incapacidad a R.A.M.J., contestándolos éstas a fs. 620/625, y quedando la causa a fs. 629 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 2/9 y ampliaciones de fs. 29 y 42/43, comparecen la S.. Ro-sana Jara por su propio derecho, los Sres. A.S. y E.A.M.J. por su hija menor E.H.M.J. y Ro-sana A.M.J. por intermedio de representante, quienes de-ducen demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Julio N.D.C.R., D.S., L.J.L. y L.P.L. por la su-ma de $88.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

    R., que el día 29/02/04 a las 00:30hs. aproximadamente, en ocasión en que las actoras eran transportadas en el automóvil conducido por el Sr. L.L. por Ruta Panamericana de G.C. con dirección hacia el sur, y al llegar cerca de su intersección con calle I., es em-bestido frontalmente por el vehículo al mando del Sr. Di C. que circu-laba por la misma arteria con dirección hacia el norte.

    P.E.A.M.J. el monto de $40.000, comprensivo de $25.000 por daño físico y $15.000 por daño moral; E.H.M. $15.000, suma integrada por $10.000 por daño físico y $5.000 por daño moral; y R.A.M.J., $18.000 conformado por $12.000 por daño físico y $6.000 por daño moral.

    Que a fs. 267 se hace parte E. y R.M.J. por sí por haber adquirido la mayoría de edad.

    A fs. 54 los Sres. L. comparecen y citan en garantía a Río Uru-guay Coop. De Seguros Ltda., quien acepta la citación, contesta la de-manda y solicita su rechazo por haber acontecido el accidente por culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder (ver fs. 94/97).

    A fs. 101/103 el codemandado Sr. Di C. se hace parte y peti-ciona el rechazo de la demanda instada en su contra por haber acaecido el accidente por la culpa exclusiva del Sr. L..

    Que aceptadas y sustanciadas las pruebas, se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sra. J. "a quo" parte de la base que la acción ha sido enta-blada por terceros transportados, quienes se encuentran facultados a so-licitar la reparación de uno, algunos o todos los partícipes del suceso del que han sido víctimas, sin necesidad de dilucidar cuál ha sido la mecánica del hecho generador del daño.

    Asimismo, tiene por no controvertido que las accionantes eran transportadas por el vehículo conducido por el Sr. L..

    En cuanto a la mecánica del accidente, la Sentenciante concluye, previo análisis de las probanzas producidas, -(constancias del expediente venido ad effectum videndi, pericia mecánica, testimonial y absolución de posiciones del Sr. Di C.)-, que fue el Peugeot 504, al mando de L., el que invadió la calzada contraria de circulación, quién además se des-plazaba sin luces, erigiéndose en vehículo embistente y en obstáculo in-salvable para el conductor del Daihatsu.

    Por último, condena únicamente a los Sres. L. y a la citada en garantía a abonar a E.A.M.J. $50.000 por incapacidad y $30.000 por daño moral; a E.H.M.J. y a R.A.M.J. $20.000 y $10.000 a cada una y por iguales conceptos; rechazando la acción respecto a los otros codemandados.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.

    En los agravios, Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda., cuestiona los montos de las indemnizaciones otorgadas a E.A.M.J. y a E.H.M.J., como la procedencia sustancial del ítems incapacidad de R.A.M..

    Respecto a la primera de las nombradas, E.A.M.J., peticiona la disminución de aquellas en función del verdadero daño sufrido, indicando que la incapacidad no puede superar $20.000 y el daño moral $15.000

    Señala, que si bien la “a quo” hace una explicación razonada de los daños sufridos por M.J., no valoró las impugnaciones que hizo su parte a los dictámenes médicos, por lo que se agravia del porcentaje de incapacidad otorgado. Afirma, que tanto la notable disminución de la ma-sa muscular del miembro superior derecho, como la parálisis facial son temporales, no pudiendo por la cervicobraquialgia concederse más de un 10% de secuelas invalidantes, siendo razonable indemnizarla con $20.000.

    Entiende, que la quebradura diagnosticada no produce incapaci-dad, en especial cuando no se ha dicho que es lo que no puede hacer la actora, quién tampoco la probó.

    Asimismo, resalta que no se ha demostrado los sufrimientos, impe-dimentos padecidos, que justifique la suma dada por daño moral.

    Con iguales fundamentos, -ausencia de probanzas de la incapaci-dad como de su incidencia en la vida diaria-, solicita en relación a E.H.M.J. la disminución del porcentaje de minusvalía al 5% equivalente a $10.000, y del daño moral a $5.000; en tanto en relación a R.A.M.J. entiende que debe confirmarse el daño moral, y rechazarse la incapacidad.

    Corrido traslado de los agravios, a fojas 620/625, el Dr. A.S. por la parte accionante, afirma que los agravios del apelante no cumplen con los requisitos establecidos en el Art.137 del C.P.C., atento que sólo disienten con el J., sin que exista una crítica fundada, por lo que el recurso debería ser declarado desierto. En subsidio, contesta y pe-ticiona el rechazo del remedio procesal con costas, por las razones que expresa, a las que se remite en honor a la brevedad.

  4. LA NORMATIVA APLICABLE.

    A) Se recuerda que, en orden a valorar la suficiencia de la expre-sión de agravios, debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble ins-tancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extre-mo tal que, en los hechos, se traduzca en la...

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