Sentencia nº 99935 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 11 de Mayo de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Fojas: 38

En Mendoza, a once días del mes de mayo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.935, caratulada: “B.H.H. EN J° 12.120/152.486 B.H.H. C/ CUELLO PABLO CEFERINO Y OT. P/ D. Y P. S/ CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 37 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

A N T E C E D E N T E S

La accionante Sra. H.H.B., por intermedio de apoderado, deduce recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Ci-vil de Apelaciones, a fs. 333/339 de los autos N° 152.486/12.120, caratulados: “BAL-MACEDA, H.H. C/ CUELLO, P.C. POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Admitido formalmente el recurso, se corre traslado a la contraria, quien a fs. 24/27 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 32/33 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 36 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 37 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la solución del conflicto objeto de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

-La Sra. H.B., promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. P.C.C., en calidad de conductor del transporte colectivo de pasaje-ros y en contra de la empresa “Autotransportes El Trapiche S.R.L.”, en su carácter de titular registral. Relata que el día 19/11/2005, siendo las 16.45 hs., ascendió como pasa-jera al colectivo dominio SRM 884 de la demandada. En momentos en que se disponía a abonar el pasaje, fue cuando el chofer emprendió la marcha, lo que motivó que la actora cayera violentamente al piso.

Como consecuencia del impacto sufrió TEC con pérdida de conocimiento, y fracturas de cadera y muñeca izquierda, por lo que debió ser asistida en el Hospital “El Carmen” y luego en el Hospital Privado donde quedó internada y fue intervenida qui-rúrgicamente. Invoca la culpa subjetiva del conductor y la responsabilidad objetiva de la empresa demandada derivada de los arts. 1109 y 1113, 2° párr. 2° parte del Código Ci-vil. Reclama como monto indemnizatorio la suma de $ 80.400.

La demandada al contestar sostiene que la caída del pasajero se produjo cuando el colectivo ya se encontraba detenido, niega la existencia de culpa del conductor y nie-ga que la caída se hubiese producido como consecuencia del riesgo de la cosa. Afirma que el ómnibus se encontraba detenido al momento de la caída y que la actora se trope-zó sola, como consecuencia de la incapacidad que sufría. Alega que la accionante había ascendido al ómnibus con la ayuda de un bastón.

La Sra. Juez de primera instancia rechaza la demanda, por entender que la accio-nante no había acreditado el supuesto fáctico invocado: que el colectivo retomó súbita-mente la marcha. Apeló la actora.

La Quinta Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Para decidir de este modo sostuvo, contrariamente a lo que afirma la apelante, que de la absolución de posiciones del conductor del colectivo a fs. 132 y vta., surge que el ómnibus se encontraba detenido. Que las afirmaciones de la actora y referidas a su condición de discapacitada como causa del rechazo de su demanda carecen de funda-mento, porque el motivo del rechazo en realidad obedeció, al no haberse acreditado el hecho de que el colectivo estuviera en movimiento. Que si bien es cierto que la senten-cia recurrida, no se refirió al art. 184 del Código de Comercio cuando debió hacerlo, la norma establece una obligación de resultado que se funda en la obligación de seguridad y contiene una presunción iuris-tantum de incumplimiento o culpabilidad. Que en el caso, la presunción ha sido descalificada, al no probarse la culpa del chofer ni el hecho de que el vehículo estuviera en movimiento, como lo afirmó la accionante.

Respecto de la inaplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, si bien debió analizarse si resultaba o no aplicable al caso, no obstante la omisión en que se incurre, la misma carece de relevancia, dado que dicha ley no resulta aplicable al caso en examen. Ello así, dado que en la causa no se ha probado que el colectivo estuviese en movimien-to y que por esta última circunstancia se hubiese caído la Sra. B.. Que por ello, dicha caída y sus secuelas, no pueden ser imputadas al transporte sino al hecho de la víctima, con lo cual no resulta aplicable la presunción de responsabilidad consagrada en la Ley 24.240.

Contra dicha sentencia, la recurrente interpone el presente recurso extra-ordinario de Casación, lo funda en el inciso 1° del art. 159 del C.P.C. Entiende que en el caso, se ha inaplicado el art. 184 del Código de Comercio y la Ley 24.240.

En sus fundamentos afirma que la actora probó a lo largo del proceso, el nexo de causalidad, el contrato de transporte, la producción del accidente y los daños sufridos y sin que, además, surja acreditada la culpa de la víctima, con lo que la presunción esta-blecida por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser aplicada al caso. Dicha dispo-sición establece una inversión de la carga de la prueba y una presunción a fin de prote-ger a la víctima. Es por ello que el transportista, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar fehacientemente la existencia de alguno de los factores de eximición y esas eximentes deben analizarse con criterio restrictivo y en favor del pasajero.

SOLUCION AL...

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