Sentencia nº 44710 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Mayo de 2011

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.710

Fojas: 412

En la Ciudad de Mendoza, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 44.710, carat.: “MARTÍNEZ, M.A. C/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. P/DESPIDO”, de los que resulta:

RESULTA:

A fs. 45/49 interpone demanda por intermedio de apoderado el Sr. M.A.M., contra la firma BBVA Banco Francés S.A., a fin de obtener el cobro de $ 106.606,78, según detalle del capítulo Liquidación de su escrito inicial. Solicita la aplicación de intereses planteando la inconstitucionalidad de la Ley 7198 de acuerdo con fundamentos que ampliamente cita.

Según relata, la relación laboral se inició en 1999, cuando la demandada se hizo cargo del banco en el que trabajaba el actor desde diciembre de 1992, reconociendo esta antigüedad. Que desde el inicio el actor se desempeñó como oficial de negocios, en la sucursal de calle San Martín y en noviembre de 2000 se le ofrece y éste acepta y cumple funciones de gerente en la sucursal de G.. A., durante dos años y luego, unilateralmente, es transferido a la Ciudad de San Rafael donde nuevamente se le asigna la función de oficial de negocios. Denuncia que el actor reiteró reclamos por su rebaja de categoría por lo que el banco decide despedirlo simulando una causa falsa para evadir los pagos necesarios, ello mediante carta documento de fecha 13/07/2005, según términos que textualmente transcribe. Precisa que el actor rechaza dicha comunicación y emplaza a la demandada al pago de las sumas indemnizatorias, horas extras adeudadas, diferencias salariales por mayores funciones, y la demandada ratifica su posición. Afirma que la causal de despido fue expresada en forma vaga e imprecisa por lo que reconocido ello por la demandada le ofrece al actor, en el ámbito de la STSS un acuerdo que, por necesidad y la imperiosa carencia de recursos el actor debe aceptar para hacer frente a sus necesidades urgentes y encarar algún proyecto que le procurara un ingreso. Que en dicho acuerdo se le abona la suma de $ 102.728, compuesta por los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido SAC sobre integración, gratificación extraordinaria especial, según detalla en su presentación. Agrega que además la demandada asumió el compromiso de pago de la obra social del actor hasta julio de 2006. Aclara que éste solicitó ante la STSS la no homologación del convenio, denunciando rubros que aún se le adeudan y que la liquidación practicada ante dicho organismo ofrece varias impugnaciones ya que respecto del decreto 2014 no se tomó el salario que por disposición de la LCT debía tomarse, siendo la liquidación practicada en la demanda la que realmente correspondía. Denuncia que al acuerdo celebrado en la delegación San Rafael de la STSS el actor concurrió sin patrocinio y accedió al mismo ante las necesidades económicas sufridas por el despido sumado al desconocimiento del derecho. Que entre las sumas acordadas surge una gratificación extraordinaria eventual de $ 36.838,08 compensable con cualquier otro crédito con motivo de la relación laboral o su disolución o derivado de enfermedades o accidentes de trabajo, considerando que la misma se refiere a una imputación de pago no pudiendo imputarse a las acreencias del trabajador sin violentar el orden público laboral. Fundó en derecho. Ofreció pruebas.

Corrido traslado de la demanda y de su ampliación de fs. 53; a fs. 58/60 contesta demanda la demandada, a través de su apoderado, desconociendo los hechos invocados por el actor, reconociendo como cierto la existencia de la relación laboral y categoría profesional. También que éste fue transferido al BBVA Banco Francés SA a partir del 01/11/1999 con una antigüedad reconocida desde el 01/12/1992. Relata que se desempeñó en distintas funciones hasta el momento de la extinción laboral con justa causa el 13/07/2005. Que luego del distracto laboral las partes acordaron resolver la situación concurriendo ante la autoridad administrativa celebrando un acuerdo conciliatorio. Que su parte, de buena fe, abonó la suma convenida y el actor de mala fe se opuso a la homologación para cuestionar por esta vía el convenio y reclamar diferencias salariales e indemnizatorias. Sostiene que no hubo vicios del consentimiento en el acuerdo celebrado en sede administrativa y que se está ante un acuerdo no homologado en los términos del art. 15 LCT, afirmando que no hay diferencias salariales ni indemnizatorias a su favor. Sostiene que durante la relación de trabajo no cuestionó en forma alguna ni su tarea ni su remuneración, y que en el acuerdo se le pagó la indemnización por antigüedad, preaviso y adicional sancionatorio D.. 2014/04 conforme a la legislación vigente. Plantea además la prescripción de diferencias salariales y horas suplementarias de conformidad con el art. 256 LCT por haber operado el plazo de dos años desde que cada rubro debió ser abonado, ya que la extinción laboral operó 13/07/2005 y la presente demanda se inicia en mayo de 2007. En cuanto a la gratificación extraordinaria especial, efectivamente se abonó la suma de $ 36.838,08, eventualmente compensable con cualquier otro crédito que tuviere el actor con motivo de la relación laboral o su disolución o derivada de accidentes o enfermedades del trabajo. Cita jurisprudencia de la SCJM afirmando que las partes le asignaron carácter compensable por lo que de condenarse al pago de una suma de dinero por cualquier concepto emergente de la relación laboral y/o extinción de la misma esta gratificación debe tener carácter compensatorio. En cuanto a la indemnización sancionatoria plantea la inconstitucionalidad de Dto. 2014/04 en cuanto se aparta del criterio sustentado por el art. 4 de la Ley que reglamenta N° 25.972 ampliando los conceptos sobre los que debe aplicarse. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 68 la actora contesta el traslado conferido (art. 47 CPL) ratificando los hechos expuestos en la demanda, negando los hechos alegados en la contestación, y la procedencia de la excepción de prescripción, habiéndose interrumpido su curso por la intimación efectuada mediante telegrama de fecha 16/07/2005, cuya copia obra a fs. 42 e interrumpida mientras duró la instancia administrativa ante la SSTSS; solicitando la sustanciación de la prueba., que es resuelta a fs. 70.

A fs. 76 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal y de la designación de perito contador.

A fs. 111/123, obra informe pericial contable.

A fs. 130 se fija audiencia de vista de causa, realizada a fs. 141; dictando sentencia la Primera Cámara el Trabajo, a fs. 204/212, en Sala Unipersonal, a cargo de la Dra. E.G. de la Roza, previo incorporarse los alegatos de las partes a fs. 198/202.

A fs. 368/372 la Excma. SCJM hace lugar al recurso extraordinario planteado por la demandada y resuelve la nulidad de la sentencia anterior y su remisión al subrogante legal a fin de dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en dicha instancia.-

A fs. 401/403 la suprema Corte de Justicia, deniega el recurso extraordinario federal, planteado por la actora; con lo que se remiten los obrados a este Tribunal, y a fs. 409 se llaman autos para dictar sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con las comunicaciones postales que mutuamente fueron cursadas por las partes antes de la promoción de la demanda, adjuntadas como prueba instrumental por los litigantes, como así también de los recibos de sueldo acompañados y no desconocidos por la demandada.

Tal vinculación fue además expresamente reconocida por la demandada en su responde (art 168 ap. I del CPC y art 108 del CPL) por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) Mediante la demanda promovida en estos autos el actor reclamó diferencias en el pago de la liquidación abonada mediante acuerdo celebrado ante la STSS Delegación San Rafael, referida a los rubros indemnización por antigüedad...

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