Sentencia nº 99479 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 23 de Septiembre de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.479

Fojas: 65

En Mendoza, a veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil once, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.479, caratulada: “GUZ-MAN D.A. EN J° 114.189/32.456 GUZMAN DIEGO A. C/ DISCO S.A. VEZ SUPERMERCADOS P/ ORD. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. MARIO ADARO.

ANTECEDENTES

El Sr. D.G., por su derecho, deduce recursos extraordinarios de In-constitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y T. de la Primera Cir-cunscripción Judicial, a fs. 233/241 de los autos N° 114.189/32.456, caratulados: “GUZ-MAN DIEGO ALEXIS C/DISCO S.A.VEA SUPERMERCADOS P/ORD.”.

A fs. 40 se admiten formalmente los recursos interpuestos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 45/50 vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 57/60 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconse-ja el rechazo de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos informan que el Sr. D.G., promovió demanda resarcitoria, pretendiendo la suma de $ 10.000 en concepto de daño material y daño moral, emergentes de la privación del uso del un vehículo de su propiedad. Relata que el día 13/09/03, siendo aproximadamente las 20.15 hs. concurrió en su automóvil al supermercado VEA ubicado en San Martín y Democracia de G.C., dejó estacionado el vehículo y procedió a efectuar las compras. Que al salir de dicho salón comercial, constata que su rodado no estaba en el lugar en que lo dejó esta-cionado había sido sustraído, por lo que formuló la denuncia correspondiente ante la Comisaría 7 de la Policía de Mendoza, y remitió carta documento a la demandada em-plazándola al pago de indemnización por el daño sufrido. La intimación fue contestada por la demandada negando los hechos y requiriendo documentación respaldatoria, lo que fue cumplido por su parte mediante nueva carta documento de fecha 12/10/03, que no fue contestada.

Reclamó como indemnización la suma de $ 10.000 discriminada en daño emer-gente, lucro cesante y daño moral.

En primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada y se admitió parcialmente la demanda por los rubros de daño emergente y daño moral, con costas por la parte en que prospera la pretensión.

Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. En su deci-sión el Tribunal de Apelaciones admitió el recurso deducido y rechazó la demanda.

Para decidir de esta forma, la Cámara luego de analizar la prueba rendida en la causa, afirmó que de la misma no surgían indicios precisos, serios y concordantes res-pecto a que el accionante haya concurrido en automotor al supermercado o que el roda-do fuera sustraído de ese lugar por terceros.

Sostuvo que el ticket de compras acompañado por el actor de fecha 13/9/03 se registró a las 20.21 hs, la denuncia policial se realizó a unos cuarenta minutos después de haber pasado el actor por la caja del supermercado. Si bien la distancia entre ambos lugares (supermercado y seccional) no es grande, lo cierto es que resulta poco razonable suponer que en tan poco tiempo el actor haya podido advertir que el automotor no esta-ba, cerciorarse por alguna consulta con la gente que había en el lugar que el auto había sido sustraído y no removido del lugar por alguna otra circunstancia, ingresar al super-mercado o de alguna otra manera dejar constancia de lo ocurrido con el personal del mismo, y luego retirarse con una voluminosa carga, como la que surge del ticket de compra o hacia su hogar o hacia la comisaría. Que resulta llamativo que si el actor, se-gún sus dichos había estado con un cuidador al que le había encargado su auto y habiéndose transportado necesariamente en un vehículo, no haya invocado estos dichos en la demanda, ni ofrecido testimonial alguna de tales circunstancias. Que también re-sulta contradictorio que el actor haya sostenido en la carta enviada a la demandada, que la cédula de identificación del automotor también le haya sido sustraída y que sin em-bargo al concurrir a la Comisaría en forma tan inmediata pudo proporcionar todos los datos de identificación del automotor. Que no se sabe cómo ocurrieron los hechos por-que el actor no proporcionó datos concretos en la demanda, cuando más necesarios eran pues los indicios deben ser concordantes y precisos. Que el actor acompañó un recibo de la Compañía de Seguros por la reposición del equipo de gas, pero no acompañó póliza del seguro de automotor. Que la circunstancia que a cuatro años del hecho la demandada haya construido un cierre perimetral en la playa, no puede considerarse como un indicio basado en la...

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