Auto nº 25065 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 23 de Septiembre de 2011

PonenteANGRIMAN, GAITAN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 25.065

Fojas: 369

San Rafael, 23 de setiembre de 2.011.-

Y V I S T O S:

Estos autos n° 25.065/25.359, caratulados: "GAGGIOLI ALDO RAÚL P/ CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) EXPTE. SEPARADO LA CON-CURSADA D.P.I.P. SAN LUIS S/ REVISIÓN", originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta II Circunscripción Judicial, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Vienen nuevamente estos autos a conocimiento del Tribunal; ahora, con motivo del recurso de apelación que los doctores M. delP.E., J.O.C. y L.B.S. interponen por sus propios derechos contra la resolución de fs. 326 y vta. y su aclaratoria de fs. 329. En cuanto a la citada resolución de fs. 326 y vta., el recurso se limita a la regulación practicada a la Dra. S., y en razón que no se ha determinado que el monto de los honorarios regulados y a pagar de $85.998 al día 14-03-2004 es con más los intereses de la tasa activa al momento de su efectivo pago, como así también al dispositivo 2°) de la misma.

    En esta instancia, los apelantes manifiestan lo siguiente.

    Como “primer agravio”, requieren que se deje sin efecto lo regulado a la Dra. S. y que se incrementen como patrocinante los honorarios del Dr. C.. Ello, porque según dicen, el Sr. Juez le regula honorarios a fs. 326 y vta. a la Dra. S. cuando no le correspondía ya que al momento de interponer el incidente de caducidad, no ejercía como abogada pues era Secretaria del Juzgado de Familia de General A..

    Como “segundo agravio”, dicen que el Sr. Juez regula honorarios a fecha 14-03-2004, pero como no indica que hasta su efectivo pago corresponden intereses, cuya tasa es la activa del Banco de la Nación Argentina, ello debe ser subsanado.

    Finalmente y como “tercer agravio”, su queja se refiere a la forma que la resolución impugnada indica que debe adoptarse para notifi-car a la incidentada (oficio ley 22.172), ya que ello es equivocado porque existe un domicilio legal constituido (Ing. L. 170 de General A.) que subsiste y es válido aun cuando la Dra. G. haya renunciado a la carta poder. Que por otra parte, razones de economía procesal indican que no debe notificarse por oficio (demoras, pago de tasas judiciales, abogados matriculados en San Luis, etc.), sino por cédula según lo posibilita la ley convenio 22.172 (art. 6°).

  2. a) Es claro que las razones invocadas por los recu-rrentes para que se deje sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. S. y que dichos honorarios le sean adjudicados en su lugar al Dr...

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