Auto nº 25099 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Septiembre de 2011

PonenteGAITAN, GIMENEZ
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 25.099

Fojas: 89

San Rafael, 30 de setiembre de 2.011.-

Y V I S T O S:

Estos autos n° 25.099/33.288, caratulados: "GARCÍA DOLORES DEL CARMEN P/ CONCURSO PREVENTIVO –EXPTE. SEPARADO – LA CONCURSADA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN –SURCRED S.R.L.", originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de General A., de esta II Cir-cunscripción Judicial, llamados a fs. 86 para resolver, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    1. Se encuentran estos autos en el Tribunal a raíz del recurso de apelación que dedujera la concursada contra la resolución de fs. 28/31, que rechazó el recurso de revisión por ella interpuesto. El Juez interviniente fundó su resolución sosteniendo que la capacidad procesal del Sr. O.A.R., para actuar por S., surgía de la copia del contrato social y de la cesión de cuotas sociales; que en el contrato se había establecido que la administración de la sociedad se encontraría a cargo de los socios; que conforme al art. 157, a falta de indicación expresa, se entenderá que tal administración y representación puede ejercerse en forma indistinta; que del contrato de cesión surge que los dos socios primigenios han cedido la totalidad de las cuotas, colocando a los mismos en el mismo lugar y prelación que tenían en dicha sociedad. Siguiendo a F. expresó que si el cargo de gerente ha sido adquirido por nombramiento expreso contractual, no puede ser objeto de transferencia motivada por la cesión de cuotas sociales; que cuando el contrato establece que la administración estará a cargo de los socios, si se modifica el elenco primitivo por cesiones de la cuotas, la gerencia corresponde a los socios ingresantes.

      En relación al crédito consideró que de la documentación acompañada y liquidación de intereses, que no ha sido observada por la concursada, surge acreditado el monto y la causa del crédito, describiendo y analizando la documentación.

    2. A fs. 43/51 vta. funda el recurso la concursada, por intermedio de apoderado, solicitando la nulidad o revocación del fallo, indicando:

      1. Que la resolución carece de fundamentos; que el J. se ha limitado a exponer doctrina de antigua data, agregándole por su cuenta el Art. 157 de la ley de sociedades, que no es aplicable al caso, y que en relación al crédito sólo transcribe parte de lo que fue objeto de revisión, pero no analiza los argumentos vertidos por su parte. Cita abundante jurisprudencia.

      2. Que el Juez considera que debe tratar en primer lugar la capacidad o legitimación procesal del Sr. O.R. para representar a la sociedad y se refiere al Art. 157 LS y ello nada tiene que ver con el tema que está en discusión. Señala que si bien es cierto que los socios fundadores ceden su cuotas a los Sres. R. y Tarazaga, los fundadores eran esposos en primeras nupcias y que en el contrato se indica como gerentes a los dos socios en forma conjunta; que para su designación se ha tenido en cuenta que la misma ha sido intuito personae, por tratarse de una sociedad entre cónyuges, tipo cerrada; que ello tiene como consecuencia que la cesión de las cuotas sociales no importa la cesión del cargo de administrador de la S.R.L. y que en el caso los gerentes siguen siendo los socios fundadores. Señala que existe una total confusión por parte del a-quo, quien reconoce que no es cedible el cargo de gerente con la cesión de las cuotas sociales, si los mismo están designados en el contrato constitutivo; que la claúsula sexta del contrato es clara, en cuanto establece que la administración estará a cargo de los dos socios y que la cesión de las cuotas sociales no les transfirió a R. y Tarazaga la gerencia; que los gerentes siguen siendo los fundadores y con la limitación de que no pueden actuar indistintamente, en razón de ser cónyuges. Agrega que como la verificación es una verdadera demanda, debe ser efectuada por quien se encuentra legitimado y que el Sr. R. no ha acompañado ninguno de los instrumentos previstos por la ley de sociedades: ni constitución, ni acta alguna, no surge del contato social, ni de la cesión, ni de ningún poder general ni especial.

      3. En subsidio señala que el J. no ha analizado el crédito y que el acreedor tiene en su poder cheques de terceros por los documentos que pretende verificar.

    3. La concursada respondió a fs. 54/61 vta. sosteniendo la validez del fallo; que en la claúsula quinta de la cesión de cuotas sociales expresamente se indicó que los cedentes subrogan a los cesionarios colocándolos en el mismo grado y prelación que tenían en dicha sociedad, los faculta para ejercer esos derechos que les correspondían, en el modo y la forma que más vieren convenir; que los Sres. R. y T. recibieron mediante la cesión de cuotas sociales la calidad de socios y en especial la calidad de socios gerentes expresamente en virtud de dicha cláusula.

    4. En similares términos contestó la Sindicatura, sosteniendo que los actuales socios ocupan el lugar de los anteriores con todos los derechos y facultades...

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