Sentencia nº 44611 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Abril de 2013

PonenteISUANI, ORBELLI, MIQUEL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.611

Fojas: 398

En Mendoza, a los cuatro días del mes de julio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 114.014/44.611, caratulados: "F., S.E. c/ Empresa El Cacique S.A. Línea 160 p/ D. y P.”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 364, contra la sentencia de fs. 345/352.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 378/382 funda su recurso la apelante y a fs. 385/387 y 391/394 contestan el traslado conferido, la demandada y la citada en garantía.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 365 contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por S.E.F. contra Empresa El Cacique S.A. Línea 160, impuso costas y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de tal modo, la juzgadora consideró que el hecho fundante de la acción no se encontraba probado.

  2. En su libelo recursivo de fs. 378/382, se agravia la actora del rechazo de la demanda incoada por su parte. Sostiene que el oficio del Servicio de Emergencia Coordinada de fs. 299 concretamente consigna que en la Historia Clínica Prehospitalaria n° 0081803 de fecha 18/08/05, se dejó asentado que la actora fue atendida por “traumatismo lumbar por caída”, agregando luego “caída accidente al bajar de colectivo. Dolor lumbar y de rodillas”, y que la atención fue en calle A., frente al Hospital Central. Señala que el informe de fs. 299 expresa que la atención del personal del S.. Coordinado de Emergencia se realizó a las 09.16 hs. del día 18/08/05, lo que concuerda con los hechos denunciados a fs. 44 vta., en cuanto a que el accidente ocurrió en la fecha señalada entre las horas 08.45 y las 9.20 hs.. Manifiesta que el personal médico que atendió a la Sra. F. en el lugar del accidente constató en un instrumento público – art. 979 del C.C. – (constancia de un hospital público), que los daños se produjeron a consecuencia de “una caída al bajar de colectivo”, destacando que tal prueba no ha sido impugnada y/o desconocida por la contraria. Alega que la constatación, por ser inmediata al accidente y por constar en un instrumento público no puede dejar lugar a dudas.

    M. que la juzgadora de grado en su sentencia reconoce que puede tener por acreditado que la Sra. F. sufrió una caída y resultó lesionada, debiendo ser atendida y trasladada al Hospital Central, no entendiendo cómo la magistrada puede tener por acreditada la caída y no que cayera de un colectivo, si en la misma constancia del Hospital Central se hace alusión a ambas circunstancias. Alude a que, además, las circunstancias están claramente detalladas, corroboradas y completadas con la deposición del testigo, que coincide con las constancias de fs. 299. Analiza la declaración del testigo de referencia.

    Atribuye arbitrariedad en los razonamientos a la magistrada, al valorar la prueba testimonial, cuando el deponente no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

    También arguye que la Sra. F. fue trasladada al Hospital en donde estuvo internada, por lo que mal podía prevalerse de rápidas pruebas, excepto las más fáciles de alcanzar. Sostiene que pedir más de lo que se traído probatoriamente a la causa, importaría que en la prácticas, salvo algunos daños que sucedan frente a una cámara de seguridad, no podrían acreditarse y quedarían sin resarcimiento.

    Atribuye a la juzgadora omisión de pronunciamiento en relación a la tacha del testigo M.M..

  3. A fs. 385/398 y 391/394 contestan el recurso incoado la demandada y la citada en garantía, pidiendo su rechazo por las razones que esgrimen.

  4. La sentencia apelada

    Al dictar el fallo recurrido, la juzgadora de grado consideró aplicable la normativa de los arts. 1113 del Código Civil y 184 del C.Co.. Refirió la descripción de los hechos expuesta por la actora al demandar, en cuanto afirma que el día 18 de agosto de 2005, entre las 8:45 hs. y 9:20 hs. aproximadamente, era transportada como pasajera a bordo de un interno de la Empresa El Cacique S.A., que la conducía desde su vivienda hasta la ciudad y que, cuando al disponerse a descender del colectivo, en la parada de calles A. y San Juan de Ciudad, M., y sin que alcanzara a apoyar su pie en la calzada, el colectivo arrancó, provocando su caída.

    Destacó que no surge probada la intervención de ninguna autoridad policial o municipal, por lo que no existen actuaciones sumariales al respecto. Tiene por acreditada que surge de la historia clínica aportada por el Servicio Coordinado de Emergencia (fs. 297/300) que el día indicado, a las 09.16 horas, la actora de autos fue atendida por la Dra. S.F., a cargo del móvil 110 de ese servicio en la vía publica, en calle A. de Ciudad, frente al Hospital Central, siendo trasladada a ese nosocomio con diagnóstico presuntivo de “politraumatismo leve”.

    Ponderó que la única prueba referida a la mecánica del accidente es el testimonio del Sr. J.O., transcribiendo sus dichos, teniendo presente que nada aportan al respecto las restantes testimoniales recepcionadas, ya que ambos testigos manifestaron no haber estado presentes en el momento del hecho.

    Fundó la magistrada el rechazo de la acción en que, ante la negativa efectuada por la demandada respecto de los hechos alegados en la demanda y de toda la documentación acompañada por la actora, pesaba sobre la parte accionante la acreditación no sólo de los daños sufridos sino también de la existencia del contrato de transporte y de la ocurrencia del accidente en las circunstancias alegadas por su parte, es decir, por haberse caído de un ómnibus de la línea 160 mientras intentaba descender del mismo, considerando no cumplidos tales extremos por lo que quedó sellada la suerte negativa de su pretensión. Valoró que no se había acompañado ninguna prueba que acredite que verdaderamente la Sra. F. viajaba en un ómnibus de la empresa demandada, como un boleto de colectivo o una tarjeta M. que acreditara tal circunstancia, pese a que la accionante manifestó que la correspondiente tarjeta había sido otorgada por la DINAADIF como parte de la pensión no contributiva del...

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