Sentencia nº 8737 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Abril de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 8.737

Fojas: 268

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 8737, caratulados: "VALPREDA, R. c/ SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I Y C SA p/ DIF. DE INDEMNIZACIÓN", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 63/85 se presenta el actor, Sr. R.V., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I Y C SA, por la suma de $ 278092,73.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de pago del premio-viaje a Las Vegas, y diferencias de comisiones sobre ventas del mes de marzo de 2010, vacaciones no gozadas del año 2010, SAC proporcional 2010, indemnización por antiguedad, preaviso, integracipón del mes de despido, clientela y art. 80 de la LTC, conforme la liquidación que pactica a fs. 83/84 de autos.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el 06-08-85 como vendedor exclusivo encuadrado en el CCT 86/89. Que la zona asignada comprendía la provincia de Mendoza, S.J. y el Departamento de Villa Mercedes de San Luis. Que realizó esa tarea durante 25 años llegando tener su propia cartera de clientes a los que también les realizaba la asistencia técnica para atender eventuales problemas. Que las tareas realizadas eran las propias de un viajante de comercio. Que durante la relación laboral se hizo acreedor de premios, también llamados adicionales o plus, por haber superado los objetivos de ventas. Que los premios consistían generalmente en viajes al exterior en paquetes completos porque incluía el viaje, estadía en hoteles cinco estrellas y pensión completa. Que en el año 2007 viajó a Los Cabos de México por las ventas realizadas durante el año 2006. Que anteriormente lo había hecho a Hawai. Que en el mes de febrero de 2010 se le comunicó que había ganado un viaje para dos personas a Las Vegas con alojamiento en un hotel cinco estrellas y u$s 500 en efectivo por las ventas realizadas durante el año 2009. Que la fecha de partida fue fijada para el mes de mayo de 2010. Que realizó todos los trámites para la obtención de visas. Que en fecha 26-03-10 fue despedido sin causa. Que fue citado a la fábrica en la Provincia de Buenos Aires para arreglar. Que el día 26-04-10 fue invitado a concurrir a un estudio jurídico donde se le ofreció el pago de la suma de $ 506577.- al solo efecto conciliatorio. Que también se le prometió entregar el certificado de servicios. Que el acta conciliatoria fue celebrada ante la Dra. M. en el Seclo. Que el convenio fue homologado, no obstante lo cual el mismo le resulta inoponible y que debe ser considerado como un pago a cuenta de los rubros indemnizatorios y no retenibles (art. 260 de la LCT). Que no se incluyó en el mismo el premio-viaje. Que emplazó a la demandada el día 09-08-10 a fin de recibir la correspondiente compensación por el frustrado viaje lo que fue desconocido y se aseguró que el goce del mismo estaba supeditado a la vigencia de la relación laboral. Que ello originó el intercambio postal que adjunta en calidad de prueba. Que el premio-viaje constituye un derecho adquirido y que el hecho de no haberlo efectivizado durante la vigencia de la relación laboral no le resultaba imputable frente al despido incausado dispuesto por su empleador. Que se trata de una contraprestación remuneratoria destinada a estimular un mayor rendimiento. Que el convenio homologado por la autoridad administrativa tuvo por objeto el pago de comisiones sobre venta, SAC, indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones no gozadas e indemnización por clientela por lo que el premio no fue incluido. Que el referido convenio fue suscripto sin recibir asesoramiento y que fue asistido por un letrado contratado por la demandada para otorgar formalidad al acto. Que el citado convenio viola el principio de irrenunciabilidad. Que en subsidio opone la nulidad del acto por las razones que expresa y se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad. Que resulta inaplicable el tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT y a tal efecto destaca que la propia demandada ha liquidado la indemnización sobre la base de una remuneración de $ 14699,69, la que supera ampliamente el tope establecido tanto por el CCT 308/75 como 86/89. Que resulta aplicable en autos la teoría de los actos propios. Que plantea en subsidio la inconstitucionalidad del tope con fundamento en los arts. 14 bis y 17 de la CN.

Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 112/21 comparece la accionada contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por el actor. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

En forma especial niega que la empresa citara al actor a “arreglar” el despido, que fuera citado a un estudio jurídico, que no tuviera conocimiento ni fuera informado sobre el acuerdo celebrado ante la autoridad administrativa, que la homologación del acuerdo no le resulte oponible, que el pago efectuado en la oportunidad sea a cuenta, que adeude al actor suma alguna, que no hubiera cumplido totalmente con las obligaciones a su cargo, que la homologación del acuerdo no haga cosa juzgada, que el pretendido premio no se encontrara incluido en el convenio, que fuera presionado para firmar el convenio en cuestión, que su voluntad se encontrara cercenada, que el convenio sea nulo, que se viera vulnerado algún principio de derecho laboral, que el procedimiento del premio no se encuentre reglamentado, que el actor tuviera un derecho adquirido respecto de dicho premio y que el convenio homologado no tenga efecto cancelatorio.

Reconoce que el actor laboró bajo su dependencia desde la fecha denunciada por el actor y hasta el momento de su despido producido el día 29-03-10. Que se trataba de un dependiente altamente capacitado cuya mejor remuneración ascendió a la suma de $ 19.693,96. Que considerando el tope indemnizatorio que rige en la actividad y el reclamo por la previa adjudicación del premio que el propio actor refiere se inició el trámite administrativo obligatorio de conciliación que dispone la ley 24635 por ante el Seclo. Que el actor concurrió con conocimiento de lo que hacía. Que el profesional que lo asistió no fue contratado por la accionada. Que el actor tenía muchos años de antigüedad, una amplísima capacitación y conocimientos respecto de procesos y trámites Que en el pago de la indemnización la demandada siguió la directiva establecida por la SCJN en el caso “Vizzoti” Que se le abonó la suma de $ 506.577 donde se incluyó también la compensación por viaje, más allá que tal premio estaba sujeto a la continuidad laboral. Que tampoco se dejó constancia de la importante suma recibida por el Sr. V. dado que la empresa se hizo cargo del pago de 12 meses del plan médico 410 de OSDE. Que se el remitió por correo la certificación de servicios y nunca comunicó su falta de recepción. Que luego de concluirse el trámite administrativo de homologación del acuerdo concertado, lo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2010, el actor comienza su reclamo tendiente al reconocimiento del viaje que demanda. Que en el mes de noviembre de 2010 reclamó exclusivamente el reconocimiento de dicho premio mientras gozaba de las prestaciones médicas de OSDE . Que el intercambio postal lo realiza habiendo ya iniciado la presente acción. Que el acuerdo celebrado y homologado es valido y no ha sido redarguido de falsedad. Que los premios otorgados por la empresa en forma voluntaria y unilateral y están condicionados al mantenimiento de la relación labora. Impugna la liquidación por las razones que expone.

Ofrece pruebas, funda en derecho su resistencia y realiza la reserva del caso federal.

A fs. 124/28 el actor responde el traslado de la contestación de demanda ratificando su pretensión y derecho.

A fs. 130/31 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 132 la demandada ofrece nueva prueba, la que luego de su sustanciación es admitida por el Tribunal a fs. 167/68.

A fs. 136/63 la demandada adjunta copia certificada de la documentación laboral.

A fs. 178/80 el perito contador designado en la causa presenta su informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 184. El técnico contesta las observaciones a fs. 192/95 y 203/06.

A fs. 207 tiene lugar la audiencia de conciliación ante el Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 209, 217, 218/22, 224/25 y 227/30 lucen los informes y antecedentes requeridos a la empresa Ágape Tours, SSTSS, Correo Argentino, O. y AFIP, respectivamente.

A fs. 213 tiene lugar la audiencia de vista de causa, la que se difiere en los términos del art. 72 del CPL.

A fs. 233 tiene lugar la continuidad de la audiencia de vista de causa.

A fs. 236/7 luce el dictamen emitido por Fiscalía de Cámaras.

A fs. 239/53 el actor denuncia un hecho nuevo. El incidente es contestado por la demandada a fs. 257/60 y resuelto por el Tribunal a fs. 263/64.

A fs. 267 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la demandada como tampoco su categoría profesional y antigüedad, por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en la causa.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, la existencia del contrato de trabajo alegado por el trabajador surge acreditado con la prueba instrumental...

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