Sentencia nº 44273 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.273

Fojas: 941

En Mendoza, a los ocho días del mes de abril de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 147.972/44.273, caratulados “B., R.M. y ots. c/ Municipalidad de L. de Cuyo y ots. p/ D. y P.”, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 871 por los actores, contra la sentencia de fs. 848/858.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 883/913 funda su recurso la apelante, a fs. 917/923 contesta el traslado conferido el demandado D. y, a fs. 928/932, hace lo propio la Municipalidad de L. de Cuyo.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por R.M.B. y V.G. contra la Municipalidad de Luján de Cuyo y el Arq. E.J.D., impuso costas y reguló honorarios profesionales. Para resolver de tal modo, el Sr. Juez a quo consideró que la recepción de la obra por parte de los actores de autos, sin formular reserva sobre lo ejecutado por el locador, Arq. D., lo libera de responsabilidad. En relación al Municipio accionado, sostuvo que no puede responsabilizárselo de incumplimiento alguno, dada la falta de intervención de funcionarios municipales en las deficiencias constructivas reportadas por la actora.

  2. En su libelo recursivo de fs. 883/913, el apelante se agravia de la arbitrariedad y errónea interpretación de los hechos, pruebas y derecho aplicable en que se habría incurrido en la sentencia en crisis, al rechazar la demanda interpuesta por su parte. Critica la afirmación efectuada por el juzgador de grado, en cuanto sostiene que resulta obvio que, si el propietario asumió gran parte de las obligaciones propias del locador, necesariamente debe atribuírsele una cuota de responsabilidad por los efectos no deseados que se hayan producido en su obra, lo que se demuestra en la contratación de mano de obra deficiente o en la compra de materiales de mala calidad. Sostiene el apelante que, para llegar a tal conclusión, el juzgador valoró parcialmente la prueba rendida y echó por tierra el andamiaje de responsabilidad civil del constructor previsto en los arts. 1.646 y concs. del C.C., norma que no distingue si se trata de locación de obra por administración, ajuste alzado o cualquier otro sistema de contratación, confundiendo el a quo el sistema de contratación de obras inmuebles, con el régimen de responsabilidad emergente. Alude a que su parte demandó por responsabilidad por ruina parcial, conforme las previsiones del art. 1646 del C.C., como también por los vicios que debe reparar, a tenor de lo dispuesto por el art. 1647 bis del C.C., régimen de responsabilidad que se aplica analógicamente al Director de Obras, conforme doctrina y jurisprudencia mayoritarias. Sostiene que si bien D. queda liberado por los vicios aparentes, no lo es en relación a los vicios aparentes que no han podido ser advertidos al momento de la entrega de la vivienda, o si los mismos eran ocultos, supuesto en que la norma dispone que el dueño tiene sesenta días para denunciarlos, a partir de su descubrimiento. Afirma que la obligación de denuncia fue cumplida por su parte, conforme carta documento remitida al demandado, en fecha 22 de setiembre de 2.006, cuyo texto transcribe.

    Atribuye error al juzgador en la aplicación del derecho del caso, toda vez que su parte demandó conforme el art. 1647 bis del C.C., más allá de los errores en la apreciación de la ruina jurídica que debe ser reparada en los términos del art. 1646 del C.C.. Niega que la acción haya caducado.

    Destaca que el a quo no advirtió que la mano de obra que contrató el Sr. B. era la que recomendaba el Arq. D., ya que el actor no es idóneo en estas lides, habiendo confiado toda la obra en quien la proyectara y dirigiera, es decir, el demandado, ocurriendo lo mismo en relación a los materiales.

    Concluye en que no existe probanza en autos que permita atribuir conducta reprochable al actor y, mucho menos, para hacer caer en él la responsabilidad en la construcción deficiente de su vivienda.

    Pide se revoque la sentencia ya que el actor siempre pagó y compró los materiales que le indicaba el Arq. D. y contrató al personal que él le recomendaba, encontrándose en la actualidad con una construcción que no se ajusta a lo proyectado, ni a lo que figura en los planos conforme a obra, ni a las normas edilicias, ni a las artes del buen construir. Destaca que el Director de obra actúa como un asesor del comitente, que protege sus intereses frentes al constructor para que las tareas se realicen conforme a los planos y condiciones previstas, vigilando y dirigiendo los trabajos respectivos, funciones que no fueron cumplimentadas por el arquitecto demandado.

    Alude a la conclusión a la que arriba el a quo, en cuanto a que el subcontratista J.P. no tiene la idoneidad que debe tener en el buen arte de construir, estimando que es deber de quien lo contrató, plantearle las exigencias del caso y/o tomar las decisiones jurídicas en su contra, atribuciones de las que carece el Director de Obra. Indica que el Sr. P. fue recomendado al Sr. B. por parte del profesional accionado, a pesar de su negativa en tal sentido, por lo que la falta de idoneidad para construir de P. debió impedir su recomendación, como también advertirla luego e informarlo debidamente al propietario. Indica que, contrariamente, fue certificando la obra sin expresar objeción alguna, convalidando cada uno de los errores, imperfecciones y/o desprolijidades. Considera que el informe de fs. 81/82 no es un instrumento válido para dar por cumplida dicha función, ya que el mismo implica reconocimiento de su parte de los defectos constructivos.

    M. que el sentenciante de grado se excede en sus apreciaciones, no analizando en debida forma el informe pericial del Ing. R. que dictamina sobre los vicios y defectos de la construcción, y que varios de ellos pueden causar ruina parcial, distinguiendo el concepto de ruina en sus aspectos jurídicos y técnicos.

    Considera un yerro del aquo en cuanto pretende establecer un tipo de dispensa contractual, atribuyendo culpa al locatario, cuando el Director de Obra no puede dispensar su culpa o eludir su responsabilidad, la que es de orden público.

    Detalla los errores constructivos que los inspectores municipales debieron advertir, fundando así la responsabilidad del ente estatal también demandado.

    Argumenta acerca de la ruina jurídica y su relación con los vicios ocultos de la obra del actor y la crucial pericia de martillero público.

    Cuestiona la tacha del testigo P..

    Se agravia del rechazo de la acción interpuesta en relación al Municipio, merita la prueba de la habilitación, de las irregulares inspecciones municipales, de la aptitud de los controles para advertir los vicios constructivos y el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias del municipio, argumentando en relación a cada uno de los puntos señalados.

  3. A fs. 917/923 contesta los agravios el demandado A.. D., a fs. 928/932 el Municipio accionado y a fs. 934, Fiscalía de Estado, pidiendo el rechazo del recurso de apelación impetrado, por las razones que exponen, que doy por reproducidas en honor a la brevedad.

  4. La sentencia apelada

    Los argumentos centrales de la decisión adoptada por el Sr. Juez de la instancia precedente, consistieron en que la recepción de la obra por parte del matrimonio Barth-Guisado, sin objeciones, y la calificación de los vicios constructivos como aparentes, liberaron de responsabilidad al arquitecto aquí accionado. También sostuvo el juzgador que el sistema locativo elegido por los actores de autos, implicó la asunción de responsabilidad por la elección de las personas que intervenían en la obra y por la compra de materiales de mala calidad, cuestiones que se encontraban a su cargo.

    En relación a la responsabilidad de la accionada Municipalidad de Luján de Cuyo, sostuvo que no podía reconocerse, dado que no había intervenido en las falencias reportadas por la actora. Meritó el juzgador que los errores denunciados no comprometen la solidez, seguridad, condiciones del entorno urbanístico- paisajístico, salubridad e higiene, que con su poder de policía edilicia debe proteger el Municipio.

  5. Tratamiento del recurso de apelación

    VI.a.- El encuadre jurídico del caso. Aplicabilidad de los arts. 1646 y 1647 bis del C.C.. La responsabilidad del arquitecto accionado

    A los fines de meritar la procedencia del recurso interpuesto, refiero que los actores inician la demanda de autos invocando la existencia de ruina parcial y de vicios en la construcción, que habrían originado la responsabilidad de los demandados, con fundamento en las disposiciones de los arts. 1646 y 1647 bis del C.C..

    El apelante se agravia de la conclusión a la que arriba el Sr. Juez de grado, en cuanto sostuvo que la recepción de la obra, hecho que tiene por ocurrido cuando el calculista retira el certificado de final de obra del Municipio respectivo, el día 1 de setiembre de 2.006, sin observación alguna, relevó al profesional accionado de cualquier responsabilidad emergente de vicios, toda vez que los mismos eran de carácter aparente.

    El art. 1647 bis del C.C. dispone que, recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Deja a salvo la norma, los reclamos por diferencias que no pudieron ser advertidas en el momento de la entrega, o por defectos ocultos, debiendo...

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