Sentencia nº 102281 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Abril de 2013

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 102.281

Fojas: 54

En Mendoza, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en los autos N° 102.281, caratulados: “ARANCIBIA, LI-LIANA E. EN J° 36.842 ARANCIBIA, LILIANA E. C/ ASOCIART ART S.A. Y OTS. P/ ACC.” S/ INC. – CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SAL-VINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 14/19, la Srta. ARANCIBIA, L.E., por medio de representante, interpuso sendos recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y C.ación contra la sen-tencia dictada a fs. 306/318 de los autos N° 36.842, caratulados: “ARANCIBIA, L.E. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. Y OTS. P/ ACCIDENTE", originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 27 se admitieron formalmente los mismos y se dispuso correr traslado a la con-traria, quien a fs. 38/40, contestó solicitando su rechazo, con costas.

A fs. 46/47 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razo-nes que expuso, aconsejó rechazar el recurso de inconstitucionalidad, solicitando nueva vista a fin de expedirse sobre el agravio casatorio.

A fs. 50 se dejó constancia de la actual integración de la S. y, a fs. 51, se llamó al acuerdo para sentencia, con sorteo para el estudio de la causa por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL Dr. M.D.A., dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda incoada por la actora en contra de Aso-ciart A.R.T. S.A., por la suma de $ 33.324,57, en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 40 % -con más intereses legales y costas- conforme artículo 14, apartado 2°, inciso a), Ley 24.557.

    Seguidamente, rechazó el reclamo de reparación integral, deducido en contra de los Sres. R.O.V.B.Y.R.F.V.B., liberándolos de responsabilidad y convalidando la constitucionalidad del artícu-lo 39.1 L.R.T.

    Al así proceder, argumentó: 1. Que “…fue un tercero el que causó el daño por el cual no debe responder, el o los asaltantes, no eran dependientes de la empleadora…”

    1. Que: “… fue la actora quien por su función abrió la puerta y quienes ingresaron no eran pasajeros, sino delincuentes…”

    Finalmente, impuso las costas por el mentado rechazo ($ 135.840,82), a cargo de la actora.

  2. Contra dicha decisión, la demandante interpuso los referidos recursos extraordina-rios de inconstitucionalidad y casación, conforme consta a fs. 14/19 de autos, en contra de ASOCIART A.R.T. S.A. y los Sres. R.O.V.B.Y.R.F.V.B..

    1. ) A su turno, fundó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el inciso 4 del artículo 150 C.P.C., precisando que el dictum censurado incurrió en arbitrariedad, por los siguientes motivos:

      1. La sentencia liberó de responsabilidad a empleadores negligentes y a la ART que incumplió con el deber de prevención, en el caso concreto.

      2. El a quo atribuyó responsabilidad a la actora por el asalto, cuando quedó acreditado –en el proceso por despido- que era función de la misma abrir la puerta a los pasajeros.

      3. El empleador debe seguridad al empleado en su trabajo, y no viceversa.

      4. El Juzgador no meritó debidamente las pruebas producidas en la causa (v.gr. peri-cias, testimoniales y sus tachas) y la orfandad probatoria de la parte contraria (v.gr. ausencia de controles de medidas de seguridad).

      5. La actora demostró que el artículo 39 L.R.T. es inconstitucional, por que se indem-niza con un valor sumamente irrisorio comparado con la pretensión integral. En concreto, precisó: $ 33.324,57 (tarifada) - $ 135.840,82 (integral pretendida).

      Por lo expuesto, solicitó nulidad de la sentencia de grado.

    2. ) Seguidamente, enmarcó la queja casatoria en el art. 159 CPC, sosteniendo errónea interpretación del Artículo 39.1 L.R.T y de los artículos 1.109, 1.113 C.C. y artículos 75 y 76 y cc. L.C.T. Al así proceder, expuso:

      1. Que la actora perdió toda posibilidad de ser indemnizada en forma integral, quedan-do en situación de desigualdad frente a la ley, cuando si el hecho lo hubiera padecido un pasa-jero, habría obtenido dicha reparación.

      2. Que existió negligencia y culpa en el empleador, quien pudo haber evitado el asalto si hubiera tomado medidas de seguridad para proteger a la empleada.

      3. Que la ART debió haber sido condenada en forma solidaria, por haber omitido me-didas de prevención.

      En definitiva, sostuvo la nulidad del dictum y solicitó revocación del mismo con emi-sión de nuevo resolutivo, acorde a derecho.

  3. En primer lugar daré tratamiento al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en función al agravio referido al rechazo de la acción civil por parte del a quo, ya que del re-sultado de su tratamiento dependerá el análisis y procedencia o no de los restantes agravios.

    Se advierten los vicios de arbitrariedad fáctica y normativa denunciados por el quejo-so, puesto que, si el A quo hubiera evaluado debidamente las pruebas –producidas y no pro-ducidas- y las normas aplicables al sub examine, con la debida interpretación de las mismas, habría admitido la pretensión de indemnización integral de la actora, con fundamento en los artículos 1109 y 1074 C.C., 75 y 76 L.C.T., art. 14 bis, 19 y 75.22 Constitución Nacional, entre otras normas supra legales.

    Por el contrario, existió un grosero apartamiento de las constancias de la causa y de la legislación aplicable en la materia, que tornan admisible a la queja.

    a.) En efecto, quedó claramente acreditado en autos que el accionado no dio cumpli-miento con ninguna medida preventiva - disuasiva de robos- tendiente a evitar daños a la acto-ra –su dependiente- en el transcurso de la jornada nocturna, en un establecimiento abierto al público.

    (i) Ello surge de los propios dichos del responde (textual de fs. 89 vta.), y esta orfan-dad probatoria, de trascendental importancia, no fue ni siquiera considerada por el Judex.

    (ii) Para mayor gravedad, la única defensa esgrimida en torno al deber de prevención y seguridad en el trabajo fue que el establecimiento contaba con “…sistema de alarmas…” pero que ese día “no funcionó”, sin ninguna explicación satisfactoria.

    b.) Me explico, conforme los hechos que han llegado firmes a esta instancia, la actora se desempeñaba en horario nocturno, en completa soledad, y tenía el deber –derivado de su función- de abrir la puerta a las personas que se presentaban al hotel. La única contención contra los delincuentes, habría sido un “vidrio” con “portero eléctrico”. Nada se dijo de la existencia de rejas, de un vidrio tipo “blindex” o de compañeros de trabajo que pudieran auxi-liarla. Tampoco se acreditó la existencia de un sistema de alarmas; mientras que es seguro que, si éste existía, “no funcionó” (confesión de parte, fs. 89 vta.) por causas que tampoco fueron alegadas, por lo que el demandado no logró romper el nexo causal adecuado entre el hecho y el daño.

    c.) En definitiva, una actividad que, ab initio, no es riesgosa –hotelera- se transformó en tal por las circunstancias en las que era prestada y la mayor de las imprudencias del em-pleador (arg. arts. 1109 y 1074 C.C.): desentenderse completamente de la prevención de ries-gos en su explotación comercial, cuando le incumbía el deber de obrar con la mayor pruden-cia posible de modo tal de evitar daños a sus dependientes (arg. Arts. 902, 1074, 1109 C.C, 75 L.C.T. y 19 C.N.).

    (i) Así, parafraseando a los M., citados por B.: “…la culpa es un error de conducta que no habría cometido un individuo avisado colocado en...

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