Sentencia nº 5660 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 5.660

Fojas: 159

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 5660 , caratulados: "SILVEIRA, Y.E. c/ OESTE GAS SA p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 24/33 se presenta la actora, Sra. Y.E.S., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa OESTE GAS SA, por la suma de $ 36.873,80.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por despido, preaviso, art. 182 de la LCT y sanción de los art. 1 y 2 de la ley 25323, art. 80 y 132 bis de la LCT, según liquidación que practica a fs. 30 de autos.

Relata que trabajó para la demandada desde el día 06 de setiembre del año 2004 y hasta el 31 de diciembre del año 2008 en que fue despedida sin causa. Que se desempeñó como maestranza. Que su jornada de trabajo era de 7.30 hs. a 11.30 hs. de lunes a sábado. Que no fue registrada desde su real fecha de ingreso y que a partir de su estado de embarazo fue objeto de hostigamiento hasta ser despedida verbalmente. Que emplazó a la demandada a aclarar su situación laboral y ante su silencio se consideró en situación de despido en fecha 06-01-09. Que el día 26-01-09 la demandada ratificó el despido verbal producido el día 31-12-08, aseguró que se encontraba bien registrada, que no adeudaba diferencias salarias y puso a su disposición la liquidación final y certificación de servicios. Que fue a retirar esa documentación y cobrar la liquidación sin que se le abonara la misma. Que mediante comunicación postal de fecha 09-02-09 rechazó la certificación de servicios porque no reconocía su verdadera fecha de ingreso y no se encontraba certificada la firma del empleador. Que la demandada ratificó los datos de registración consignados en la certificación.

Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 y 7358, ofrece pruebas y funda en derecho su demanda.

A fs. 49/51 comparece la demandada y contesta la acción instaurada en su contra solicitando su rechazo con costas.

En forma especial niega la fecha de ingreso, jornada de trabajo y categoría profesional que la actora se atribuye, la remuneración de $ 1150,15 utilizada como base de cálculo, que su despido obedezca a razones de embarazo y asegura que nunca notificó dicho estado ni en forma fehaciente el nacimiento.

Impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda y en forma especial destaca que la sanción del art. 132 bis de la LCT no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 146/01.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación

A fs. 59 la actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL

A fs. 61/63 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 83/89, 91/92, 99 y 113 lucen los informes y antecedentes requeridos al Correo Argentino, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, SSTSS y DGR, respectivamente.

A fs. 94 y 121 consta la realización de la audiencia de conciliación y la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 128/31 el perito contador presenta su informe, el mismo es impugnado por el actor a fs. 137/39.

A fs. 147 tiene lugar la audiencia de vista de causa, la misma se difiere en los términos autorizados por el art. 72 del CPL.

A fs. 151/2 la demandada plantea la nulidad de la audiencia de vista de causa. La parte actora contesta el incidente a fs. 154/55 y es resuelto a fs. 156.

A fs. 158 consta la continuidad de la audiencia de vista de causa y se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la actora no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada, por lo que este extremo de hecho no se encuentra controvertido en autos.

Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, tanto los recibos de fs. 9/19, las comunicaciones postales de fs. 4/8, 46/48 y 83/89, la certificación de servicios de fs. 20/21 y 41/45, como de la pericial contable rendida a fs. 128/31 y declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa, surge la existencia de esa relación laboral.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa corresponde verificar la procedencia de los distintos conceptos y valores que han sido demandados.

En el punto tengo en cuenta que el demandado no ha desconocido que el despido se ha producido sin que exista la invocación de una justa causa que lo justifique en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 242 y 245 de la LCT.

Cabe recordar que “….El despido directo es la extinción decidida unilateralmente por el empleador y puede consistir en despido sin causa o con justa causa. El primero de ellos es el decidido por el empleador en forma unilateral sin invocar ninguna causa para despedir (ad nutum, arbitrario o inmotivado) o cuando expresa la causa en forma insuficiente, o habiéndola invocado, posteriormente no la prueba, mientras que el segundo es el acto jurídico unilateral por el cual el empleador extingue el contrato de trabajo, con fundamento en el incumplimiento grave de alguna de las obligaciones que incurre el trabajador. En este último caso el empleador debe expresar por escrito, en forma suficientemente clara, la causa que motivó su decisión rescisoria (art. 243 LCT): debe constituir injuria que impida la prosecución del contrato. La carga de la prueba de la causa invocada recae en el empleador que, de demostrarla, no debe pagar ninguna indemnización”. (S.. L.S. 338 – 137).

En el particular la ausencia de causa que justifique la ruptura del contrato de trabajo torna procedentes las indemnizaciones establecidas por los art. 232 y 245 de la LCT.

En cuanto a la indemnización especial establecida en el art. 182 de la LCT, si bien la demandada asegura que no le fue comunicado en forma fehaciente el embarazo ni el nacimiento del hijo de la trabajadora, de los recibos que lucen a fs. 9/16 surge que no sólo se le abonó el prenatal y la licencia por maternidad sino también la asignación por hijo, por lo que queda acreditado en autos que la demandada tuvo conocimiento de tales hechos. Estas constancias que surgen de la propia documentación emitida por la demandada y cuya autenticidad no ha sido desconocida, tornan operativa la presunción establecida en el art. 178 de la LCT.

Convalida lo expuesto el informe pericial contable rendido en autos donde, a fs. 130 y 131 vta., indica que a la actora se le abonó en el período junio/08 a setiembre/08 la asignación por maternidad y que desde junio/08 a diciembre/08 se abonó la asignación por hijo. Este informe ha sido consentido por la demandada.

El art. 178 de...

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