Sentencia nº 7237 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 7.237

Fojas: 302

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 7237, caratulados: "VALDES, L.G. c/ FABRICA DE PASTAS BAMBINA Y OTROS p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 27/39 se presenta el actor, Sr. L.G.V., por medio de su apoderada e interpone demanda ordinaria contra la FABRICA DE PASTAS BAMBINA y el Sr. S.R.G. por la suma de $ 878537,49- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por el daño patrimonial, extrapatromial donde incluye el daño moral sufrido y gatos médicos, todo en virtud del accidente trabajo que protagonizara y que le ha generado una incapacidad del 70% de la total obrera. También reclamo la indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, salarios de los meses de febrero y marzo de 2009, vacaciones del año 2008 y proporcionales del año 2009, SAC proporcional del año 2009, art. 80 de la LCT, art. 8 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323, todo según la liquidación que practica a fs. 31 vta/35 y 36 de autos.

Relata que ingresó a trabajar en la Fábrica de Pastas Bambina el día 04/03/08 sin que fuera registrada la relación laboral. Que las tareas a su cargo eran las de elaborar pastas, atender público, atender a los proveedores, abrir y cerrar el local, actuando como un verdadero encargado del establecimiento. Que el día 13-02-09 sufrió un accidente laboral en horas de noche, aproximadamente a las 21.30 hs..Que se encontraba trabajando en la máquina amasadora, elaborando una masa al finaliza la jornada laboral, que se le resbaló la masa y le atrapó la mano derecha en el rodillo de la máquina. Que se encontraba solo esa noche y logró parar la máquina por sus propios medios. Que corrió hacia la calle a pedir ayuda y un muchacho que pasaba por el lugar lo auxilió y llamó a la ambulancia y que también le ayudó a cerrar el negocio. Que fue trasladado al hospital L. donde fue atendido en la guardia de urgencias. Que se presentó el patrón y lo llevó hasta su domicilio. Que se realizó las curaciones diarias en el Centro de S.C.O.G., n° 353 y en el n° 17, C.E., porque no contaba con ART ni obra social. Que emplazó a su empleador el día 24-02-09 a fin de regularizar su situación laboral sin que recibiera respuesta. Que se le debieron realizar varias intervenciones quirúrgicas porque fue necesario efectuarles injertos y también se le diagnosticó fractura de tres dedos en las falanges 2° y 3°. Que en fecha 06-03-09 volvió a emplazar a su empleador solicitando también la aclaración de su situación laboral. Que el demandado rechazó la existencia de la relación laboral invocada, el accidente denunciado y adeudarles salarios. Que ello determinó que se considerara en situación de despido lo que notificó mediante TCL de fecha 17-03-09. Que la conducta asumida por la demandada afectó su estado emocional generándole un cuado de RVAN Grado III, lo que unido al la fractura de la falange proximal 2° y 3°, lesión de la palma de la mano derecha y pérdida de la función de la misma le genera un 70% de incapacidad definitiva y permanente.

Fundamenta la responsabilidad del demandado en la doctrina y jurisprudencia que cita. Practica liquidación y ofrece pruebas.

A fs. 43/51 comparece el demandado y solicita el rechazo de la acción con costas.

Opone la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva por cuanto afirma que no ha sido empleador del actor. Niega que haya trabajador bajo se dependencia, la fecha de ingreso, las tareas que dice haber realizado, que haya cumplido una jornada laboral, que sufriera un accidente de trabajo, el relato de los hechos que efectúa en su escrito de demanda y que el accionado tuviera conocimiento de los mismos, que padezca algún tipo de incapacidad, que tuviera la obligación de registrarlo o derivada de la supuesta lesión que demanda y que tuviera derecho a considerarse en situación de despido.

Asegura que el actor realizó tareas de manera esporádica en la empresa del Sr. G. durante algunos días de fin del año 2008, época en la cual se produce un exceso de pedidos y se contrata durante dos o tres semanas a algún ayudante por uno o dos días por semana solamente. Que el demandado conoció al Sr. V. unos meses antes porque le realizó unos trabajos de pintura en la empresa y le pidió que lo contratara en caso de necesitarlo. Que en forma eventual realizó tareas de ayudante y limpieza del local, que nunca atendió al público ni tampoco operó las máquinas porque las mismas requieren de conocimiento especial. Que luego de ello perdió contacto con el actor hasta recibir la primera comunicación postal donde le requirió la registración de una relación laboral inexistente.

En forma especial desconoce la liquidación que practica destacando que realiza un reclamo en los términos de la LRT sobre la base de un porcentaje de incapacidad exagerado dado que ni por la amputación de la mano se arriba al mismo. Que el reclamo lo realiza sin respaldo médico que lo justifique. Que demanda una indemnización integral sin cuestionar la validez constitucional del art. 39 de la LRT sin tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 3 genera responsabilidad en el empleador pero siempre en los términos del sistema según lo determina el art. 28-1 de la LRT.

Desconoce la remuneración utilizada como base de cálculo de la indemnización por despido reclamada, así como la procedencia de las sanciones establecidas en el art. 80 de la LCT y art. 8 de la ley 24013, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 146/11 y la comunicación a AFIP, respectivamente. En igual sentido asegura que no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 2 de la ley 25323 que justifique la procedencia de dicha sanción.

Ofrece pruebas y solicita la expresa imposición de costas a la actora por mediar un supuesto de pluspetición inexcusable.

A fs. 57 el actor contesta el traslado de la contestación de demanda.

A fs. 62 luce el dictamen emitido por Fiscalía de Cámaras.

A fs. 67/68 se emite la re0solución que dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 97/98 el perito médico presenta su informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 208.

A fs. 1005/6, 108/09, 110/54, 217/20, 233 y 256/58 se agregan los informes y antecedentes requeridos al Centro de Salud n° 353 de Las Heras, SSTSS, H.L., AFIP, Anses y Municipalidad de Las Heras, respectivamente.

A fs. 156/68 la perito psicóloga presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a fs. 206 y por el actor a fs. 213/14. La técnica contesta a fs. 222/23.

A fs. 185/95 el perito en higiene y seguridad presenta su informe el que es impugnado por el demandado a fs. 204. El perito contesta a fs. 231.

A fs. 235/40 luce la pericia contable rendida por el profesional designado.

A fs. 262 tiene lugar la audiencia de conciliación y ante su fracaso se fija la audiencia de vista de causa.

A fs. 276/79 el actor plantea incidente de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, el mismo es contestado por la demandada a fs. 282/83.

A fs. 297 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs. 300 se expide en dictamen el Fiscal de Cámaras.

A fs. 301 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

En forma esencial se encuentra controvertida en la causa la existencia de la relación laboral invocada por el actor. Pero la demandada al contestar expresamente reconoce que el actor prestó servicios a su favor en forma eventual y extraordinaria durante algunos días de fin de año del 2008 por ser una época en la cual se produce un excedente de pedidos y se contrata durante dos o tres semanas a algún ayudante quien labora uno o dos días a la semana solamente (fs. 44 vta)

Es decir que es la propia demandada quien reconoce la existencia de la relación laboral invocada por el actor pero acota la misma a fines del año 2008 y durante dos o tres semanas donde se labora uno o dos días a la semana. Ello lleva a la necesidad de determinar la existencia de la relación laboral al momento del accidente sufrido por el actor el día 13-02-09.

Trabada la litis en estos términos incumbe al actor...

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