Sentencia nº 44188 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.188

Fojas: 158

En Mendoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M. no así la Dra. A.O. quien hace uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 163.830/44.188, caratulados: "Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O.) c/ F., A.O. y ots. p/ Cobro de Pesos”, originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 119 contra la sentencia de fs. 115/118.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 129/131 funda su recurso la apelante y a fs. 135/138 contesta el traslado conferido, la demandada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 119 contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O.) contra C.A.N., impuso costas y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de tal modo, el juzgador de grado admitió el planteo de prescripción formulado por el demandado.

  2. En su libelo recursivo de fs. 129/131, se agravia la actora del rechazo de la demanda incoada por su parte. Sostiene que reclamó en autos el remanente de una deuda de $ 8.000 a pagar en treinta cuotas, que la demandada pagó parcialmente, restando abonar, según las constancias del banco y la cesión de créditos acompañada, un saldo de $ 4.109,96 en mora, a fecha 31/11/1996, fecha de cierre del banco.

    Refiere que la demandada opone, contradictoriamente, excepción de pago total y prescripción por no haber pagado las cuotas que la demandada le reconoce. Manifiesta que la sentencia en recurso descarta sin más análisis el pago total, pero admite la prescripción liberatoria, argumentando que la carta documento enviada por el Banco al deudor no es suficiente para provocar los efectos suspensivos del art. 3986 del C.C., por un año.

    Atribuye animosidad al actor al resolver el juzgador, por lo que tacha la sentencia de arbitraria. Sostiene que, aún cuando se compartiere que la carta documento no interrumpió la prescripción, sólo se encontrarían prescriptas las cuotas alcanzadas por el instituto, en la medida de sus vencimientos, nunca en su totalidad.

    Se agravia en primer término de la contradicción contenida en la sentencia que recurre, atento a que el juzgador rechaza la excepción de pago interpuesta por no haber sido probados, mientras la actora sí ha probado diecinueve pagos parciales que reconoce haber recibido, correspondiendo estar a la escritura de fs. 191 y anexo (fs. 3). Agrega que surge de dicho instrumento que el demandado abonó sólo 19 de las 30 cuotas de $ 451 que adeudaba.

    Expresa que el magistrado no consideró la escritura para fijar la fecha de mora desde la cual debe computarse el plazo de prescripción. Manifiesta que surge de tal medio probatorio que, si el vencimiento de la primera cuota operaba el día 31/08/94 y la cuota n° 20 vencía el 30/05/1996, es indudable que esa es la fecha de la mora, por lo que aún teniendo en cuenta la suspensión por un año de la prescripción, las cuotas adeudadas con vencimiento después del 24/08/1996 (diez años antes de la interposición de la demanda), no se encontraban prescriptas.

    Manifiesta que la prescripción liberatoria, para un mutuo fraccionado en cuotas, opera para cada cuota en particular, desde que es exigible, con cita del art. 4023 del C.C..

    En segundo término, se agravia del criterio adoptado en relación a la suspensión de la prescripción, atento a que no resulta necesario que el acreedor interpele al deudor con todos los requisitos necesarios para constituirlo en mora, siendo suficiente que se evidencie la voluntad del acreedor de no abandonar el derecho determinable que reclama. Sostiene que, analizando la conducta de la actora, no existe duda de haberse configurado la suspensión del plazo de prescripción con la remisión de la carta...

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