Sentencia nº 44362 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Julio de 2013

PonenteORBELLI, MIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.362

Fojas: 208

En la ciudad de Mendoza a los dos días del mes de julio de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.O., S.M. y M.I., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº2.022/44.362 caratulados: "C.R.D. c/ Gobierno de Mendoza p / d.y p.", originaria del Tribunal de Gestión Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venida al Tribunal por apelación de fs.163, contra la resolución de fs. 157/162.-

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante a fs. 177, incorporándose las contestaciones de la accionada a fs. 192/200 y de Fiscalía de Estado a fs. 202/203.-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. O., M. e I..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. A.O. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 163 por el actor contra la sentencia de fs. 157/162 que no hace lugar a la demanda interpuesta por el señor R.D.C..-

    Para decidir como lo hizo el juez de grado tuvo en consideración que el accionante inició demanda contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza en razón que el día 21 de abril de 2.005 fue detenido por personal de la policía de Mendoza, puesto en calidad de imputado en los autos 4281/38924 por el delito de homicidio en ocasión de robo y sujeto a prisión preventiva. Estuvo un año privado de su libertad, alojado en la Penitenciaría provincial, hasta que el 19 de abril del año siguiente fue absuelto por la Cámara del Crimen y puesto en libertad.-

    El Magistrado luego del análisis de los hechos que constituyen la situación fáctica de la causa expresa, “que no advierte arbitrariedad, injustificación o error en la resolución del juez de garantía que aplicó la prisión cautelar, ya que la resolución no hacía más que aplicar la ley penal, tanto adjetiva como sustantiva”.-

    Refiere que existieron elementos objetivos que llevaron al juez penal al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso- de que había mediado un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor. Desde esta perspectiva, sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial, en la medida en que el acto jurisdiccional causante del daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. La prisión preventiva fue dictada sobre la base de pautas legales, por lo que no se aprecia error judicial.

    Expone que para que se verifique la responsabilidad del Estado por error judicial, es necesario que la absolución se haya dictado en función de la inocencia manifiesta del encartado, que el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario y que las consecuencias perjudiciales no hayan logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin por el ordenamiento jurídico, esto es, que el damnificado hubiere agotado los recursos procesales disponibles (del precedente “Sosa”, que recoge jurisprudencia de la Corte Federal registrada en Fallos 319:2824).

    Continúa diciendo que llegado el juicio oral la Sra. Fiscal de Cámaras no sostuvo la acusación señalando que, si bien tenía probado el hecho investigado, no había alcanzado la certeza necesaria para reclamar una condena. Pidió así la absolución invocando el supuesto del art. 2 del CPP (fs. 796, AEV). En función de la falta de acusación fiscal, el Tribunal –aplicando reglas del sistema acusatorio receptadas por las Cortes Nacional y Provincial- dictó la absolución del imputado, sin otras consideraciones (fs. 797/799, AEV).El art. 2 del CPP recepta el llamado beneficio de la duda (in dubio pro reo). El Tribunal de juicio no hizo otra cosa que aplicar la doctrina “Tarifeño” de la Corte Federal (Fallos 325:2019): la sentencia condenatoria será nula si no hubo acusación o, en otras palabras, sin acusación no puede existir condena. Con lo que vemos que no absolvió a C. por flagrante inocencia tal como lo pidió su abogado defensor en el debate (ver fs. 796, AEV), sino por vía del in dubio pro reo y merced al sistema acusatorio. En síntesis, desde esta otra arista del caso vemos que no se dan las condiciones para admitir el reclamo del actor.

    Refiere que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias adhieren hoy a la siguiente regla: el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia, por sí misma, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados. Sin embargo, dicha indemnización es viable en dos casos: (a) la dilación indebida de los procedimientos, y (b) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado. Ninguna de estas condiciones se dieron en esa causa penal.

    Además la pretensión de ser indemnizado con fundamento en el artículo 17 de la CN requiere que el apelante demuestre que los daños que alega haber sufrido constituyen un sacrificio desigual, que excede las consecuencias normales y necesarias derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita desarrollada. La responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en su función jurisdiccional es de carácter excepcional. La razón de dicha excepcionalidad radicaría, conforme lo sostenido por la doctrina administrativista mayoritaria y por la jurisprudencia, en especial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en que la paz social y la vida comunitaria exigen de los individuos el sacrificio de soportar la acción del Estado cuando éste actúa en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales (cfme. Suprema Corte de Santa Fe, “Aragón”, 25/abril/2007, Lexis Nº 18/28241).

    Concluye la sentencia en crisis en que, toda condena a indemnizar sólo puede prever la comisión de “error judicial”, situación que no es la de autos. El juez que dictó la prisión preventiva no se equivocó. El magistrado relacionó elementos de prueba existentes hasta ese momento y fue avanzando en el itinerario procesal conforme el grado de convicción que técnicamente se requiere. La posición del actor que en todo caso en el cual un procesado no terminase condenado se estaría ante error judicial, es francamente improponible.-

  2. A fs. 179/183 expresa agravios el Dr. F.Q., por el actor, dice que su parte se agravia ya que considera que el Juzgador ha efectuado una errónea interpretación de la prueba arrimada a la presente demanda y por ello ha efectuado consideraciones disvaliosas.-

    A continuación se explaya sobre la motivación en las sentencias lo que doy aquí por reproducido en mérito a la brevedad.-

    Dice que el Inferior sostiene que los dos reconocimientos fotográficos realizados por las Sras. V., quienes indican al actor como uno de los autores del hecho, y la descripción realizada por uno de los testigos del hecho, constituyeron un presupuesto probatorio suficiente para que el Juez penal dictara la prisión preventiva de C.. Agrega que tal fundamento es refutable, atento a que ha existido una incompleta y errónea interpretación de la prueba existente en la causa penal. Si bien las Sras. V. identifican a C. en complejo fotográfico en sede policial, las mismas admiten confusión en sus reconocimientos (fs. 264 de la causa penal). Considera que ha existido arbitrariedad manifiesta, por parte del Juez de Instrucción que dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva respecto del actor ya que dicho resolutivo carece de todo sustento lógico.-

    Por último expresa que la tendencia doctrinaria marca la necesaria indemnización de la privación cautelar de la libertad en el proceso penal de quien haya sido sobreseído o absuelto, no sólo cuando se trate de privación ilegal, sino también cuando haya sido arbitraria, no sólo cuando se haya acreditado la inocencia fáctica, sino también cuando la resolución favorable haya sido producto de la duda sobre la culpabilidad por aplicación del in dubio pro reo.-

  3. A fs. 192/200 el Dr. M.Q.N., por el Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza, contesta la expresión de agravios del actor expresando en primer término que la misma no cumple con los requisitos indispensables de todo recurso de apelación ya que como tiene dicho nuestros Tribunales, una cosa es criticar y otra muy distinta disentir. A continuación solicita la confirmación de la sentencia en crisis por los motivos que expuso.-

    A fs. 207 se practica el sorteo de la causa.-

    1. Previo a todo debo decir que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga un análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al Art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación (HADID, H., Comentario a los arts. 133 y sgtes., en GIANELLA, H. (Coordinador), “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgts).-

    La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (PALACIO, Lino, “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1975, Tomo V, pag. 266). También puede agregarse siguiendo a P. , que cuando un sujeto realiza el...

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