Sentencia nº 44359 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2013

PonenteORBELLI, ISUANI
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.359

Fojas: 208

En Mendoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O. y M.I., no así la Dra. S.M. quien se encuentra en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 122.613/44.359 caratulados “O.L.R. y ots. c/ V.B.W.O. p/ d y p (accidente de tránsito)”, originarios del Quinto Juzgado en la Civil, Comercial y Minas, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos es esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora co-ntra la sentencia agregada a fs. 175/177.-

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estu-dio: D.A.O. y M.I. .-

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.185 contra la sentencia de fs. 175/177, que rechaza la demanda por in-demnización por daños y perjuicios promovida por L.R.O. y C.J.L.

    A fs. 190 esta Cámara ordena la expresión de agravios de los apelantes.-

    La sentencia de grado concluye con respecto al accidente que: “Como lo tiene dicho la jurisprudencia, el conductor al aproximarse a la senda peatonal debe en todos los casos reducir la velocidad, y si es necesario detener por completo su vehículo, para ceder el paso espontáneamente a los peatones a fin de que puedan atravesar si-guiendo su marcha normal y sin ser molestados en ninguna forma. En todo accidente producido en dicha zona, se presume la culpabilidad del conductor (3° Cámara Civil, LS 069-323). La previsibilidad es un ingrediente del concepto de culpabilidad inferible de las normas contenidas en los arts. 901, 904 y 905 del CC, por lo que al acercarse a la senda peatonal debe prever la posibilidad del cruce de un peatón. No extremar las pre-venciones necesarias para evitar la colisión, absteniéndose de interferir el paso del pea-tón, da como resultado el hecho de ser el único responsable de los daños producidos (Quinta Cámara Civil, LS 013-150).-

    La pericia de médico especialista en traumatología de fs. 93/96 es insu-ficiente para acreditar la incapacidad alegada, ya que sólo se basa en los dichos de los actores. Como bien lo expone la citada en garantía a fs. 101, la anamnesis no sirve por sí sola para que un perito judicial pueda realizar un dictamen fundado. Tiene un valor in-negable en el consultorio, en la relación médico-paciente, pero no basta para acreditar la relación hecho, lesiones, secuelas.-

    Así las cosas, estimo que no hay relación de causalidad entre el accidente y las secuelas que se denuncian.-

    La relación causal es un presupuesto necesario de la responsabilidad ci-vil, pues se refiere a la vinculación que debe darse entre un hecho y el daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser la causa del daño y ese daño aparecer como la consecuencia de ese obrar, (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 del C.C.).-

    Nuestro derecho positivo ha recepcionado la teoría de la causalidad ade-cuada en el Art. 906 del Código Civil al disponer que no son imputables las consecuen-cias remotas que no tiene con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. Es decir, que no es causa de daño cualquier condición sino aquella que es, en general, idónea para producirlo. (conf. “Responsabilidad civil”, C.V.. La relación causal”, por J.M.I., págs.. 106/119).-

    En consecuencia en mérito a las consideraciones efectuadas, la demanda debe desestimarse.-“

  2. Que a fojas 192/197 expresa agravios la Dra. G.E. por la parte actora y solicita que se revoque la sentencia recurrida. En su líbelo recursivo la apelante se agravia que la sentencia en crisis ha sido arbitraria tanto en su análisis como en su resolutivo.-

    Agrega que los actores acabadamente probaron haber resultado lesiona-dos como producto del accidente ocurrido cuando cruzaban calle Salta, sin embargo se desconoce la existencia del daño en los mismos, hecho que quedó suficientemente pro-bado con la pericial médica incorporada a la causa. La sentencia en crisis desconoce la existencia de lesiones, en razón de considerar como única, válida y suficiente prueba el informe del hospital Central. Cita jurisprudencia.-

    Manifiesta que si bien el a-quo desconoció la existencia del daño, no negó que el hecho ocurriera, por lo que probada la intervención en el accidente de ma-rras, y lo que ello le significó a los actores no se entiende el porqué del rechazo del rubro daño moral.-

    Por último se agravia de la imposición de costas ya que no corresponde la imposición de las mismas en razón que no puede atribuírsele culpa alguna en el even-to a los actores.-

  3. A fs. 201/204 se presenta el Dr. J.A.L., por Liderar Compañía General de Seguros S.A., contesta la expresión de agravios formulada por la parte actora solicitando el rechazo de la misma. Dice que la parte actora comienza sus agravios mediante un escueto e incompleto razonamiento que pretende modificar la sen-tencia de primera instancia atacando a la misma en tres aspectos: manifiesta su des-acuerdo por el rechazo de los reclamos indemnizatorios, se agravia por el rechazo del daño moral y se agravia por la condena en costas.-

    Dice que la presentación de los apelantes no cumplimenta con los recau-dos previstos por el Art. 137 del C.P.C. toda vez que se fundamenta en una simple queja o crítica y disconformidad con lo resuelto. Para que la expresión de agravios cumpla con los requisitos del Art. 137 del C.P.C. debe constituir una exposición jurídica, contenien-do un análisis serio, fundamentado y crítico de la resolución apelada, demostrando feha-cientemente donde está el error, lo que no ha acontecido en el escrito de marras.-

    Es evidente que la parte actora, a pesar de su extenso memorial, no cum-ple con ninguno de estos requisitos, únicamente se limita a ampliar su demanda y sus alegatos, pero sin cumplimentar lo exigido por la normativa vigente para cambiar el rumbo de la sentencia de primera instancia.-

    Con respecto al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente dice los actores no acreditaron que como consecuencia del accidente sufrieron lesiones que le dejaran secuelas incapacitantes, estableciendo que no existen elementos probatorios que justifiquen tal pedido.-

    Manifiesta que la pericia de autos, en forma correcta, fue desvirtuada por el sentenciante, la misma carece de veracidad, de fundamento científico, de prueba do-cumental probatoria, basándose en la anamnesis de los actores, únicamente, revisados transcurridos tres años del accidente.-

    En lo atinente al daño...

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