Sentencia nº 44235 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Junio de 2013

PonenteISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.235

Fojas: 344

En Mendoza, a los doce días del mes de junio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y A.O., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 85.552/44.235, caratulados: "Lodato, N.D. c/ Municipalidad de Guaymallén y ots. p/ D. y P.”, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos a fs. 295 por Obras Sanitarias Mendoza S.A. en liquidación y a fs. 300, por G.A.L.S.A., contra la sentencia de fs. 268/275.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 318/321 y 326/329 fundan sus recursos los apelantes y a fs. 333/336 contesta el traslado conferido, la demandada apelada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: en su caso ¿Qué solución corresponde?

Tercera cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que admitió la demanda incoada en autos por N.D.L. contra la Municipalidad de Guaymallén, GAL Sociedad de Responsabilidad Limitada y Obras Sanitarias Mendoza S.A., reguló honorarios e impuso costas a la vencida. El fundamento de la decisión apelada fue el de tener por acreditada, el juzgador, la responsabilidad de los demandados en el hecho base de la acción y los daños cuyo resarcimiento reclamó la actora.

  2. En su libelo recursivo de fs. 318/321, la recurrente Obras Sanitarias Mendoza S.A. en liquidación, se agravia de la atribución de responsabilidad a su parte, resuelta en la sentencia en recurso. Critica concretamente que la juzgadora no ha considerado el marco legal aplicable al caso, dado que no le corresponde velar por el buen estado de las veredas, ni puede efectuar reparaciones sobre las mismas. Se agravia de la falta de apreciación de que la caja y su marco se hallaba en perfecto estado y al nivel que le corresponde, por lo que el riesgo que implicaba la misma no se originaba sino en el deficiente estado y conservación de la vereda por parte del propietario frentista y por el Municipio de Guaymallén.

    Por último, se agravia de la condena a abonar una indemnización por $ 25.000 por incapacidad sobreviniente, toda vez que la condena no responde a las circunstancias particulares de la causa, ni guarda relación con los principios que gobiernas el resarcimiento de daños, sobre todo en cuanto existió un notorio error de apreciación en la magnitud del daño.

  3. A fs. 326/329 funda recurso G.A.L. S.R.L., agraviándose de los errores en que se ha incurrido en la apreciación de las pruebas, que le permiten concluir a la juzgadora en que el propietario frentista tiene la obligación de conservar las veredas en buenas condiciones de modo que no ponga en riesgo a os peatones que la transitan, como también en relación al deber de denunciar la posición irregular o estado generadores de riesgos.

    También se agravia de la cuantificación del daño contenida en la sentencia en recurso.

  4. Al responder los agravios a fs. 336/337, la actora apelada pide el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrime.

  5. Tratamiento de los recursos de apelación

    Por razones de orden metodológico, trataré inicialmente las cuestiones relacionadas con la responsabilidad atribuida a los apelantes y, posteriormente y si correspondiere, meritaré conjuntamente los recursos interpuestos en relación a la cuantía resarcitoria de los daños.

    V.a.- La responsabilidad atribuida a Obras Sanitarias Mendoza S.A., en liquidación, y la valoración de la prueba

    La juzgadora de grado meritó, a fin de reconocer la responsabilidad de Obras Sanitarias Mendoza S.A., que “la imputación de responsabilidad exige advertir que las empresas prestatarias de servicios públicos tienen la obligación de custodia y conservación de las instalaciones sanitarias, trapas de desagüe y otras, debiendo cerciorarse que se encuentran en buen estado de conservación, con el propósito de evitar que su estado deficiente o irregular posición ocasiones daños a terceros lo que importa un control periódico de las instalaciones”. Valoró la juez que, en el caso, dicho control o existió o fue deficiente, ya que la prueba rendida da cuenta del desnivel existente entre las tapas de registro y la vereda, a la época del accidente. Sostuvo, incluso, que aún en el supuesto de que el propietario frentista hubiese provocado la desigualdad causante del siniestro, ello no basta para liberar a la entidad prestataria, de las obligaciones que son propias de su gestión.

    Desde ya adelanto que coincido en un todo con la posición de referencia que diera origen al reconocimiento de responsabilidad de la accionada. En primer lugar, destaco que – como se afirma en la sentencia – la prueba rendida permite tener por acreditado que, a la fecha en que se produjo el evento dañoso de marras, las tapas de OSM existentes en el inmueble en que se produjo la caída de la actora, se encontraban a desnivel. No sólo ello resulta de las declaraciones de los testigos presenciales del accidente, rendidas a fs. 140/141 y 142, sino de la inspección ocular efectuada según acta de fs. 52 a pocos meses de la caída de la actora evento dañoso. Si bien la pericia de ingeniero civil rendida en la causa ilustra acerca de la existencia de las tapas a nivel de la vereda, lo cierto es que el informe data de fecha setiembre de 2.010, mientras el evento dañoso ocurrió el día 7 de diciembre de 2.007, situación que coincide con la descripción que efectúa el testigo de fs. 141, vecino del lugar...

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