Sentencia nº 25825 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Junio de 2013

PonenteBERMEJO, GAITAN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.825

Fojas: 133

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 28 días del mes de junio de dos mil trece, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: D.F.B. y L.G., en au-sencia del DR. RICARDO A. ANGRIMAN por haberse acogido a los beneficios jubilatorios, según decreto N° 2.797, quienes trajeron a delibe-ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 25.825/32.934, caratu-la¬da: "CABRERA CARMEN P/ SÍ Y EN REP. DE SU HIJA MENOR G.N.E. C/ TUDELA MASCARELL OSCAR P/ ORDINARIA - DS. Y PS. (con excep. contr. alq.)", origi¬naria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de General Alvear, de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 116, contra la resolu¬ción de fs. 105/111.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 123, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 124/125 y vta. A fs. 126 se ordena correr traslado a la contraria, quien siendo debidamente notificada, nada contesta. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 131 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: D.F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    Demanda y contestación

    1. A fs. 6/9 se presentó el Dr. R.S.A. en representación de la Sra. C.C. por su propio derecho y en repre-sentación de su hija G.N.E., promoviendo demanda de daños y perjuicios, contra el Sr. O.T.M., por la suma de $ 245.000 y/o lo que en más o menos resultara de la prueba a rendir. Relató que con fecha 15/06/2008 el demandado arremetió a golpes de puño contra el Sr. J.C.H., provocándole severos traumatismos que le oca-sionaron la muerte.-

      Reclamó en primer lugar indemnización por lucro cesante. Señaló que la Sra. C.C., junto a sus hijos, la víctima y la co-actora G.N.E., vivían en el mismo hogar, siendo el Sr. H., quien con el fruto de su trabajo, contribuía al mantenimiento del hogar. Que el mismo realizaba trabajos rurales, percibiendo $ 1.500, y desti-nando al hogar $ 600. Que además, se vio frustrada la expectativa de la Sra. C. de tener a su hijo a su lado al tiempo de alcanzar una edad avanza-da, de ser asistida y cuidada. Teniendo en cuenta la edad de la Sra. C. (55 años) y de su hija (16 años), estimó un daño de $ 600 mensuales hasta llegar a la edad de 80 años (tiempo probable de vida) y hasta que la menor adquiriera la mayoría de edad. Calculó $ 600 x 13 meses x 25 años, peticio-nando la suma de $ 195.000.-

      Solicitó indemnización por daño moral, estimándola en la suma de $ 50.000, atento el dolor y padecimientos sufridos tanto de la Sra. C. como de la hija menor.-

    2. A fs. 25/27 el Dr. G.A.N., contestó demanda en representación del Sr. O.T.M., negando que el mismo fuera responsable de los daños reclamados. Impugnó el reclamo por lucro cesante, señalando que los ingresos y aportes al hogar del Sr. H. no se encuentran demostrados con prueba alguna. Que el lucro cesante no se presume, por lo cual el rubro debe ser probado. También impugnó el reclamo por daño moral.-

      Sentencia

      A fs. 105/111, el Sr. Juez de primera instancia dictó sen-tencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. C.C., condenando al demandado Sr. O.T.M. a abonar la suma de $ 95.000 más los intereses de la ley 4.087, al rubro lucro cesante, y de aquí en adelante al capital de condena los intereses a la tasa activa hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado en cuanto prosperó la acción, y a la Srta. G.N.E. en cuanto se re-chazó, y reguló honorarios profesionales.-

      Para así resolver valoró que se acreditó que en fecha 15 de junio de 2.008, el señor H. fue víctima de una lesión grave por golpe de puño, conferido por el demandado O.T.M., que le pro-vocó traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, falleciendo en fecha 17 de junio de 2.008. Que asimismo correspondía tener por acreditada la responsabilidad civil del demandado, por reunirse los presupuestos pertinentes.-

      En relación al reclamo por lucro cesante, consideró que lo resarcible, no es la pérdida de la capacidad productiva potencial y futura de la víctima, sino la pérdida de la chance, es decir la posibilidad de ayuda material y espiritual, que los padres al llegar a su vejez, pueden esperar de sus hijos y que el hecho en examen trunca. Que el monto de la indemniza-ción depende del arbitrio judicial, atento a la imposibilidad de saber si la es-peranza se habría tornado en realidad. Que debe tenerse en cuenta si los progenitores trabajan, las condiciones económicas de la familia, si la víctima es hijo único y las posibilidades futuras que hubiera tenido el hijo. Que se acreditó que el señor J.C.H. era trabajador rural, y que aportaba al sostén y mantenimiento de su familia, conviviendo con su madre y hermana y que el sueldo de un empleado de viñas y frutales de la categoría obrero común a la fecha del hecho era de $ 1.500,00; que la Sra. C. tiene otros hijos y condición humilde. Por lo que acordó la suma de $ 65.000 a la progenitora, rechazando la procedencia del rubro respecto de la hermana señorita G.N.E..-

      En lo referente al daño moral, valoró que es incuestiona-ble que se produzca por la muerte de un hijo, considerando probado el experimentado por la Sra. C., más allá de no contar con la pericia psicológica, estimándolo en la suma de $ 30.000. Por otro lado, rechazó el reclamo por perjuicio moral de la señorita G.E., hermana de la víctima. Ello, puesto que si bien conforme fallo “Z.” debe reconocerse el derecho del pariente colateral para reclamar por el daño moral, debe analizarse en el caso concreto, si se dan los presupuestos para la procedencia del rubro. Concluyó que en el caso no se aportó ninguna prueba tendiente a acreditar el tipo de relación que tenían los hermanos, ni los especiales padecimientos sufridos, agregando que la peticionante tenía otro hermano varón.-

      Agravios

      A fs. 124/125 y vta. el Dr. R.S.A. expresa agravios en representación de la parte actora. La primera queja es por el re-chazo del rubro lucro cesante respecto a la Srta. G.N.E., sosteniendo que ello es arbitrario, equivocado, sin ningún fundamento y sin guardar relación alguna con las pruebas de autos. Señala que de la prueba rendida surge con claridad inequívoca que la víctima vivía con su madre y su hermana menor, que era trabajador rural y que con sus ingresos contribuía al mantenimiento de ambas, ya que el mismo era el jefe de familia que llevaba el sustento al hogar. Que se probó la dependencia de la hermana en orden a los alimentos aportados por la víctima. Que el perjuicio sufrido por la hermana junto a la madre es directo, real y concreto.-

      El segundo agravio es por el rechazo del daño moral respecto a la Srta. Espinosa. Expresa que existen circunstancias especiales en el caso que tornan viable el reclamo, en tanto no es cualquier hermano el que reclama, sino la hermana menor que convivía con la víctima y dependía económica y afectivamente del mismo, habiendo perdido a quien hacía las veces de jefe del hogar. Que la relación especial entre los hermanos también está dada por el hecho de la diferencia de edad. Que estarían reunidos los requisitos del fallo “Zonca”.-

      Enuncia como tercer agravio la imposición de costas a la Srta. Espinosa en cuanto se rechaza la demanda, solicitando que se impon-gan a la demandada, ya que señala que el reclamo no fue una aventura jurídica, atento a la especial relación de hermanos. Subsidiariamente, y para el caso de que no se haga lugar a los rubros reclamados, peticiona se la exima de costas, imponiéndolas en todo caso en el orden causado, por cuanto su reclamo fue legítimo.-

      Asimismo se agravia del monto de los honorarios regulados a los letrados del demandado, por excesivos, en cuanto se rechaza la demanda. Sostiene que el Dr. Unale no patrocinó la contestación de demanda y su intervención sólo fue en la audiencia de fs. 51/52, y que el Dr. Nedic sólo patrocinó la contestación de demanda, pero no concurrió a ninguna audiencia. Agrega que la parte demandada no produjo alegatos.-

  2. TRATAMIENTO DEL RECURSO

    II.a.- Lucro cesante de G.N.E.

    El primer agravio se encuentra referido al rechazo del ru-bro lucro cesante respecto de la Srta. G.N.E., quien es hermana del occiso, Sr. J.C.H., conforme surge de fs. 83 de expte. penal n° 14.490 que se tiene a la vista, y de fs. 88 del presente. Estimo que en este aspecto la sentencia debe ser modificada, conforme los fundamentos que se pasan a considerar.-

    En primer lugar, debe recordarse que independientemente de las modernas discusiones doctrinarias relativas a la reprochable decisión de nuestro ordenamiento jurídico de no indemnizar el valor económico de la vida humana, esta Cámara viene sosteniendo reiteradamente: “La Corte Federal tiene resuelto que ‘la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Así no puede evitarse una honda turbación espiritual cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Para determinar la indem-nización, la vida debe valorarse en función de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos...

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