Sentencia nº 36756 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2013

PonenteGIANELLA, FUERLOTTI
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.756

Fojas: 219

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días de marzo de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.C.G. y S.D.C.F., no así la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 87.046/36.756, caratulados: "MI-ÑAUR M.A.D. VALLE C/ EL CACIQUE S.A. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” originaria del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial, Minas de Paz, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 200, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012, obrante a fs. 184/190, la que decidió: admitir la demanda instada por la Sra. M.A.D.V.M. en contra del Sr. D.A.A., imponer las costas a los accionados y a la citada en garantía y regular los honorarios a los profesionales intervinien-tes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 217, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y Furlot-ti.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia agregada a fs. 184/190 de este Expte. N° 87.046, “MI-ÑAUR, M.A.D. VALLE C/ EL CACIQUE S.A. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCI-DENTE DE TRANSITO)”, dictada por la Sra. Juez del 15to. Juzgado Civil de la ciudad de Mendoza, apeló la empresa El Cacique S.A., según su escrito de fs. 200.

    La Magistrada decidió admitir la demanda instada por la Sra. M.Á.D.V.M. en contra del Sr. D.A.A., la empresa El Cacique S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en los límites de la cober-tura, por la suma de $21.500, con más los intereses prescriptos por la ley 4.087 desde la fecha del accidente hasta la presente resolución y desde allí los intereses calculados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) (Conf. Fallo Plenario de 28/05/2.009).

    Asimismo impuso las costas a los accionados y a la citada en garantía en la medida del seguro (arts. 36 ap. I del C.P.C.) y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en autos.

  2. Los antecedentes de la causa, en lo que ha sido objeto del recurso de apelación, se acotan a lo siguiente:

    1. El Dr. D.A.B., en representación de la Sra. M.Á.D.V.M.-ñaur, demandó por indemnización de daños a la Empresa de Transportes “El Cacique S.A.” y al conductor del rodado protagonista del siniestro, por la suma de $67.000 o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en las actuaciones, con más los intereses legales des-de la fecha del accidente.

    2. Relató el apoderado que el 7 de enero de 2.010, a las nueve y cuarenta y cinco horas aproximadamente, la Sra. M. viajaba como pasajera del colectivo del grupo 7, interno 041, recorrido 126, conducido por el accionado, el que circulaba por calle Buenos Aires de la Ciudad de Mendoza con dirección de marcha este-oeste.

    3. Expuso que en forma previa a llegar a la intersección con calle R. se puso de pie con el fin de descender del transporte por su puerta trasera y en ese momento el chofer, en forma imprevista, aceleró bruscamente la marcha del rodado provocando su caída en el espa-cio que se sitúa entre la escalera y la puerta trasera de dicha unidad.

    4. Sostuvo que como consecuencia de su caída, el chofer detuvo la marcha y acudió a socorrerla y tras el auxilio prestado, hizo descender a los demás pasajeros y la trasladó al Hos-pital Privado donde fue asistida.; agregó que sufrió lesiones de importancia.

    5. Afirmó que el único y exclusivo responsable del accidente fue el conductor deman-dado por manejar el rodado en forma peligrosa, sin el pleno control del mismo, más aun te-niendo en consideración su carácter de chofer profesional; la responsabilidad de la empresa demandada –alegó- surge de su calidad de dueña o guardiana del automotor causante del daño y de su condición de comitente responsable del hecho de su dependiente.

    6. A fs. 19 la parte actora amplió la demanda en contra del Sr. D.A.A.; a fs. 30/34 compareció el Dr. D.L.M.P., por el Cacique S.A. y por el Sr. D.A.A., citó en garantía a la empresa “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y contestó la demanda, solicitando su rechazo.

    7. Luego de negar en general los hechos invocados por la actora, puntualizó que el colectivo circulaba por calle Buenos Aires a velocidad reglamentaria y que luego de doblar por calle Rioja, los pasajeros indicaron al chofer que una persona, quien se habría sujetado mal del pasamanos, se habría doblado su muñeca.

    8. Atribuyó a la víctima la culpa exclusiva del accidente.

    9. A fs. 51/56 el Dr. M.C., en representación de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aceptó la citación en garantía con los límites de la franquicia inserta en la póliza vigente entre las partes y contestó la demanda, solicitando su rechazo.

    10. Luego de negar en general y en especial los hechos invocados por la contraria y de impugnar la autenticidad de toda la prueba instrumental, reconoció que en fecha 7 de enero de 2.010 la actora era transportada en calidad de pasajera del vehículo de transporte público, gru-po 7, interno 41 conducido por el Sr. A. y de propiedad de la asegurada, pero negó la mecánica descripta en la demanda; aseveró que en ningún momento existió un movimiento inusual (frenada brusca) o maniobra alguna que provocara un percance a los pasajeros.

    11. Relató que el día...

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