Sentencia nº 4632 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Marzo de 2013

PonentePENESI
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.632

Fojas: 99

EXPEDIENTE N. 4.632, caratulados: "FLORES, J.R.C./ LA RURAL BODEGAS Y VIÑEDOS SA. LTADA P/ DESPIDO".

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conformada por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 4.632, de los que:

M., 15 de marzo de 2.013.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 98, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 13/17, se presenta el Dr. D.S.A., por el Sr. J.R.F., a quién representa legalmente, según acredita con poder especial para juicios “apud acta”, que obra a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de La Rural Vdos y Bgas SA. Lada., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 16, a los que remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que trabajó para la Empresa demandada desde el 22 de febrero de 19923, en la categoría de operario especializado de Bodega, CCT 85/89 correspondientes a obreros y empleados vitivinícolas.

Que fue despedido por parte de la demandada, invocando una causal de despido que a su entender no era justa ni verdadera, para fecha 21 de septiembre de 2009, en la que se le comunica que se ha recepcionado informe elaborado por personal de seguridad de la Bodega, Sr. A.C., informando que en la madrugada del 17 de septiembre de 2009, se encontraron en el Sector de exclusiva responsabilidad del actor, ocho bolsas de ácido tartárico sobre las piletas 280 y 281, ubicadas en proximidad a una ventana que da a la calle, existiendo pruebas contundentes de que el actor y el Sr. B.F., las trasladaron desde el almacén hasta ese lugar con la intensión de sustraerlas, provocando pérdida de confianza en su accionar laboral por lo que le comunican que queda despedido, desde tal fecha.

Relata que esa noche trabajó en turno noche, junto con dos compañeros de trabajo, realizando las tareas normales y habituales terminando sin que se hubiera producido de su parte novedades a destacarse. Que esa fecha era miércoles. Luego fue normal el jueves y viernes, hasta que el lunes se le impidió el ingreso, notificándole informalmente que lo habían despedido. Que recién en ese momento los directivos le explicaron de que se trataba el despido.

Destaca que no ha existido de su parte conducta alguna relacionada con los hechos que se le imputan. Que el actor rechazó las causales invocadas.

Cita jurisprudencia. Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, la accionada responde a fs. 43/47 vta.

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Expresa que es el actor el que incurre en mala fe al intentar el reclamo que efectúa.

Que el actor comenzó a trabajar el servicio de la demandada para fecha indicada en la demanda, hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedido con causa.

Que la relación laboral se desarrolló con algunas faltas disciplinarias por parte del actor ya que en junio de 2005 fue apercibido y en mayo de 2009 fue suspendido.

Que el actor en su calidad de obrero especializado cumplía labores prácticamente en todos los Sectores de la Bodega. Que el capataz, Sr. L., designa un “cabecilla” por turno, rotando semanalmente con dos operarios como ayudantes. A tal efecto la enóloga le entrega órdenes de trabajo diario explicando la programación de las tareas habituales que aquel distribuye a la cuadrilla, quienes deben cumplir indefectiblemente.

Que así las cosas, la noche del 16 de septiembre de 2009, el actor debía cubrir el turno ingresando a las 20 hs. hasta las 8 hs., como “cabecilla” con los ayudantes B. y P..

Que las tareas preestablecidas en las órdenes de trabajo de ese día eran: corte de T.M., en piletas 158, 165, 188, 121, 161, 217, 258, 224, 144, 212 y 219. Corte de Trumpeter Cabernet en las piletas 124, 151, 139 y 213 y clarificada del mismo corte de M. en las piletas 158, 165 166 y clarificar cabernet en las piletas 121 y 124 y agregar SO2 en la pileta 303, 19, 32, 204, 237, 309, 254 y 271. Que la mayoría del trabajo asignado esta en el cuerpo viejo de la bodega y en caso de terminar dichas tareas debían realizar en juague de la pileta 258, emplazada en el sector de fraccionamiento con agua y a lo sumo con peracético.

En consecuencia en la madrugada del 17 de septiembre de 2009 el actor ni ningún otro operario tenían asignado hacer limpieza en las piletas 280 y 281, situadas al Norte hacia calle Montecaseros, las que por otra parte se encontraban llenas, haciendo de cumplimiento imposible las tareas denunciadas en el intercambio telegráfico y escrito de demanda.

Destaca que las bolsas con ácido tartárico están guardadas en un almacén alejado del lugar de trabajo donde fueron halladas y solo se retiran para un trabajo específico en cantidad necesaria. Que en el caso que nos ocupa, para neutralizar las piletas 280 y 281si se hubieran lavado con detergente y soda cáustica hubiese sido necesario 1 bolsa de ácido. Que por ello a la mañana siguiente, la enóloga P.W. y el gerente general de la empresa Contador Fernández, tuvieron conocimiento por parte del Sr. C., integrante del Cuerpo de Seguridad detectó ocho bolsas de ácido tartárico en el Sector de las Piletas 280 y 281 informando la irregularidad incluso con fotografías. Que el gerente requirió mayor información y el Sr. P., compañero de turno del actor, informó que el actor y B. trasladaron las bolsas desde el almacén, al lugar en donde las encontraron. Que así se llevó a la conclusión que las ocho bolsas fueron llevadas cerca de la ventana de calle Montecaseros, no para usarlas, sino para ser sustraídas. Que ésta conducta fue inaceptable por su gravedad y generó en pérdida de confianza.

Que todos los antecedentes mencionados, junto con la grave causal de injuria laboral manifestada por su parte, abonan la justificación del despido directo del actor.

Ofrece prueba, impugna liquidación y cita jurisprudencia.

C)- Que a fs. 49 y vta., obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL. Niega en general y en particular los dichos afirmados por la demandada. Ratifica sus dichos expresados en la demanda.

D)- A fs. 52 y vta., obra Auto de Admisión de pruebas.

A fs. 63/67, obra pericial contable.

A fs. 80, obra constancia de fracaso de conciliación de las partes.

A fs. 85, obra constancia de Acta en la que se realiza la Audiencia de Vista de Causa.

A fs. 92/97 vta., obran alegatos d las partes.

A fs. 98 se llama Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16). En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. C., los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 23 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. Siguiendo a G.K., el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título “jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.

En este orden de ideas, prudencia y justicia están más íntimamente ligadas de lo que pueda parecer a primera vista.

La justicia, no puede concretarse, sino es a través de la prudencia, que se refiere al contacto efectivo con la realidad objetiva, ya que el conocimiento objetivo de la realidad, es pues, decisivo para el obrar prudente. El prudente contempla, por una parte, la...

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