Sentencia nº 17236 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Marzo de 2013

PonenteGIL, BAGLINI, SANCHEZ REY
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.236

Fojas: 721

En la ciudad de Mendoza, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil Trece, en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, se reúnen sus integrantes D.. E.I.B., A.S.R.Y.V.E.G., a efectos de dictar sentencia en autos. N° 17.236 caratulados “ASCURRA, ROLANDO ERNESTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OT. P/ ENF. ACC.”, de los que

R E S U L T A:

  1. A fs. 29/47 se presenta la Dra. M.G.Y., en representación del Sr. R.E.A. en mérito a poder Especial para J.A.A. que acompaña, promueve demanda ordinaria en contra de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. y contra TRANSPORTE EL PLUMERILLO SA reclamando el pago de la suma de $ 65.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus intereses legales y costas.

    En el relato de los hechos, expresa que el Sr. Ascurra ingresa a trabajar en Transporte El Plumerillo S.A. en febrero de 1991, como chofer en horario de 12.30 a 21 y de 5 a 14.30.

    Refiere que durante la relación laboral estuvo sometido a una actitud hostigadora por parte del personal jerárquico de la empresa, lo que pone en evidencia un ambiente de trabajo hostil, opresivo, estresante que afecta la dignidad de los trabajadores y sus derechos a la intimidad, honor y tranquilidad con todas las consecuencias psico- físicas que tales situaciones conllevan lo que en el caso particular del actor ha minado gravemente su salud.

    Luego de enunciar una serie de hechos en cuanto a la relación con el personal de la empresa, tanto en el control de largada, las personas que los controlan en la calle, el personal del taller, refiere que los choferes sufren de discriminación y desigualdad en cuanto al otorgamiento de recargos, necesidad de cambiar francos, etc.

    Relata que el día 5 de febrero de 2007, el actor al terminar su turno 14.30 hs., llega a su casa, almuerza y se recuesta y al cabo de una hora lo despiertan los latidos del corazón, pensando que era calor se refresca, pero luego de unas horas como no se le pasaba, se dirige con su esposa a un cardiólogo cerca de su domicilio, pero como había mucha gente, se vuelve a su casa y llama a la ambulancia, donde le hacen un electrocardiograma y le comunican a la esposa que deben conducirlo a un hospital, por lo que lo llevan al Hospital Italiano, donde luego de colocarle oxigeno, inyecciones y unos comprimidos, lo dejan en la guardia para luego trasladarlo a terapia de coronaria ( fibrilación auricular), luego es trasladado al Sanatorio Regional de Luján donde permanece en terapia 3 días con el mismo cuadro, pasándolo a sala común y le dan un día más internado y luego le dan el alta debiendo seguir en tratamiento.

    Expresa que durante el tratamiento post traumático, el médico laboral de la empresa, le recomienda consultar a un psicólogo, puesto que considera que no está en condiciones de volver a conducir.

    Atribuye el actor su enfermedad al ambiente laboral, puesto que ha sentido mal trato, presiones injustificadas, soportando los choferes el stress por la angustia de perder el trabajo, circunstancias que han llevado al actor al estado actual, donde no puede asistir a reuniones sociales, salir al centro, hacer compras, tiene problemas cervicales y lumbares no puede conseguir trabajo.

    En fecha 27 de agosto de 2007 la psicóloga C.M., efectúa un informe de psico diagnóstico, donde expresa en su parte relevante que el actor ha padecido fibrilación auricular, relacionado a un trastorno de Ansiedad ( manifestación de agitación y desorganización) y ha co existido una Depresión Reactiva Leve (decaimiento del ánimo, deterioro de la capacidad para disfrutar, disminución de la actividad, del interés de la concentración…) con síntomas fóbicos sociales, provocados por una situación específica, según refiere por estrés acumulativo en relación al contexto laboral.

    Que con fecha 4 de febrero de 2008, el actor remite telegrama a la empresa demandada, donde le emplaza a que le otorguen tareas efectivas acorde a su capacidad, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

    En fecha 7 de febrero de 2008 la empresa contesta dicha misiva, expresando no tener tareas acordes según su alta relativa, deberá continuar en uso de licencia por enfermedad inculpable paga en los términos que por ley corresponda.

    En fecha 12 de febrero el Sr. Ascurra, remite otra misiva, en donde expresa que atento lo expuesto en su CD de fecha 7/2/08 y en virtud de poseer la empresa tareas acorde a su capacidad, y ante la negativa a otorgárselas, constituye injuria grave que no consienten la continuación del contrato de trabajo, por lo que se considera despedido por su exclusiva culpa y emplaza en 48 hs abonarle liquidación final, y en 30 días a otorgarle certificación de servicios art. 80 LCT.

    Frente a dicha misiva, la empresa contesta, rechazando la misma por improcedente, ratifica la anterior CD de fecha 7 de febrero de 2008, por la cual le anotician que la empresa no cuenta con tareas para otorgarle, debiendo continuar con la licencia por enfermedad inculpable paga en cumplimiento de lo normado por el art. 208 de la LCT, lo cual ud. no acepta y se considera en situación de despido indirecto, lo cual es de su exclusiva responsabilidad, pone a su disposición liquidación final.

    Refiere que en fecha 21 de febrero el médico psiquiátra Dr. Guzzo emite certificado por el cual expresa que el actor padece de un cuadro de depresión reactiva y crisis de pánico secundario a stress laboral, que coincide con el diagnóstico del Dr. D.T., por lo que presenta una incapacidad del 10%.

    Expresa que dada su incapacidad solo puede efectuar tareas que no sean de conducción, tales como labores administrativas, venta de abonos, limpieza, puesto de playero etc.

    Demanda el actor por la reparación objetiva dispuesta por el art. 1113 del CC, ya que las obligaciones del que ha causado un daño, se extienden a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Atribuye la incapacidad a su trabajo y consecuencia directa de la prestación de servicios, derivando en una enfermedad profesional.

    Aduce el actor que como consecuencia de los malos tratos de los que ha sido víctima, hostigamiento y presión por parte de sus jefes directos y compañeros de trabajo, se ha enfermado, haciendo referencia a la existencia de mobbing, por lo que expresa que el daño en la salud psicofísica del trabajador debe ser resarcida.

    Reclama por una incapacidad del 15%, debiendo ser precisado el porcentaje por los peritos a designarse en la causa, la suma de $ 22.500; por daño moral ($40.000) y por gastos médicos y farmacéuticos $2.500, lo que hace un total de $65.000.

    En subsidio reclama por la reparación tarifada por un monto de $17.851,65, discriminada de la siguiente manera: $2500 por prestaciones médicas y farmacéuticas no otorgadas e indemnización por incapacidad $ 15.351,65.

    Sostiene que el art. 39 de la LRT es inconstitucional por cuanto del principio consagrado en el art. 19 de la CN “alterum non laedere”, se deriva que el trabajador no puede verse privado de reclamar a su empleador por una justa indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo.

    Refiere que aún cuando se considere que el art. 39 es constitucional, igualmente le correspondería indemnizar al actor, por todos los daños y perjuicios experimentados, de acuerdo a las normas del CC, ya que la conducta del empleador sería encuadrable en el art. 1072 del CC, citando el fallo O.G..

    Reclama también por responsabilidad objetiva por estar en presencia de una actividad o tarea riesgosa, como factor de imputación de responsabilidad en el marco del art. 1113 del CC, refiriendo que se admite en la actualidad la inclusión de la actividad desplegada por el trabajador dentro del concepto de “cosa” (esto es la actividad misma del trabajador aún con la intervención de cosas en sí mismas inertes, consideradas como cosa).

    Plante la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8,21,22, 39 y 46 de la LRT , ofrece pruebas, funda en derecho.

  2. A fs. 70/74 obra contestación de demanda por parte de TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A., donde rechaza en todas sus partes la presente demanda, con expresa imposición de costas.

    Luego de una negativa general, niega en particular que su parte sea responsable y/o deba indemnización alguna, niega la jornada que indica el actor como la fecha de ingreso, niega que haya tenido que soportar maltrato, niega todas y cada una de las imputaciones efectuadas por el actor respecto del personal de la empresa.

    En realidad refiere que es una empresa de larga data en el medio, que nunca han tenido antecedentes como el de autos, a pesar de tener 270 choferes trabajando. Que durante la prolongada relación laboral con el actor (14 años) son escasas las sanciones aplicadas, por lo que esa situación implica que no ha tenido un trato agresivo como lo sostiene en la demanda, que se le dio un vehículo 0 km y se le dio la posibilidad de elegir su compañero de trabajo, que siempre percibió su salario, se le realizaron todos los aportes, que durante el tramite de su enfermedad gozó de las licencias pagas y continuó con el plazo de reserva. Considera que las patologías que presenta el actor no guardan relación con su trabajo y menos aún con falta u omisión de su parte, que en realidad el actor es una persona que no se lleva bien con sus compañeros.

    Expresa que en realidad cuando el actor comenzó con sus certificados médicos le fueron otorgadas las correspondientes licencias por enfermedad, sin objeciones y refiere que al momento de contestar esta demanda goza de los beneficios del art. 208 de la LCT.

    Refiere que es absurdo y preocupante que la actora eche mano en subsidio del dolo eventual para atrapar la responsabilidad de su conferente, ya que desde el primer certificado médico se le concedieron al actor todos los derechos que por ley le corresponden. Sostiene también que para el caso que el Tribunal entendiera que se trata de una enfermedad del trabajo, sería justo liberar de responsabilidad civil a su parte, y limitar todo reclamo que pudiera...

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