Sentencia nº 5189 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 5.189

Fojas: 103

En la Ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 5189, caratulados: "CASTEL, GILBERTO c/ KERKIRA SA p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 14/18 se presenta el actor, Sr. G.C., por medio de su apoderada e interpone demanda contra la empresa KERKIRA SA, por la suma de $ 25.259,70.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, SAC proporcional del año 2009, indemnización por despido, diferencia de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas del año 2009, sanciones del art. 8 y 15 de la ley 24013, art. 2 de la ley 25323, y art. 80 de la LCT, todo según la liquidación que practica a fs. 17 de autos.

A los fines de la liquidación de los intereses solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 7198 y 7358.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 17-02-09 como Administrativo B, y que la relación laboral se desarrolló en forma normal hasta el día 04-09-09. Que percibía una remuneración de $ 690 la que resultaba inferior a la determinada por el CCT aplicable a la actividad. Que la relación laboral no se encontraba registrada. Que en fecha 20-08-09 emplazó a su empleador en los términos del art. 11 de la ley 24013 a fin de obtener la registración de su contrato de trabajo y que efectuó la pertinente comunicación a la AFIP. Que la demandada rechazó el emplazamiento por lo que se consideró en situación de despido. Que efectúo la denuncia ante la SSTSS sin que obtuviera el reconocimiento de lo que le es debido.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 27/28 comparece la demandada y solicita el rechazo de la acción intentada, con costas.

Reconoce que el actor ingresó el día 17-02-09 y que cumplió tareas administrativas en jornada de 4 horas de lunes a sábado. Que ante la disconformidad de su desempeño laboral notificó en fecha 05-05-09 el despido. Que el despido se concretó dentro del período de prueba y que se le abonó la liquidación final como también se le entregó la certificación de servicios. Que sorpresivamente y luego de más de tres meses de encontrarse desvinculado comenzó con los emplazamientos que fueron rechazados por la accionada.

Ofrece pruebas y funda en derecho su resistencia.

A fs. 34/35 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 37/38 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 69 tiene lugar la audiencia de conciliación dispuesta por el art. 51 del CPL.

A fs. 80 luce el informe solicitado al ANSES.

A fs. 91 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 91/95 el perito contador presenta su informe y solicita la suspensión de los plazos para presentar la pericia.

A fs. 96 tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad el actor renuncia a la prueba pericial contable y solicita el diferimiento de la audiencia en los términos establecidos en el art. 72 del CPL.

A fs. 102 tiene lugar la continuidad de la audiencia de vista de causa. En la oportunidad la demandada renuncia a la prueba pendiente de producción y se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral mantenida entre las partes no se encuentra controvertida, por el contrato la propia demandada reconoce en su escrito de responde la existencia de la misma.

Sin perjuicio de lo cual este extremo de hecho se encuentra acreditado con la instrumental obrante en la causa consistente en el intercambio postal de fs. 4/13 y la constancia de emitida por la SSTSS a fs. 3. Esta documental no ha sido objeto de desconocimiento por parte de los litigantes

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vinculo jurídico que unió al Sr. Castel con la empresa demandada Kerkira SA responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Acreditada la existencia de la relación laboral y a los fines de la resolución del contradictorio corresponde analizar los siguientes extremos objeto de debate por los litigantes: 1- Legalidad de la ruptura del contrato de trabajo dispuesto por el actor y 2- Procedencia de los conceptos y montos demandados.

1- Legalidad de la ruptura del contrato de trabajo:

El actor asegura que la ruptura del contrato de trabajo se produjo en fecha 04-09-09, conforme surge de la copia del TCL que luce a fs. 9 de autos y que el mismo obedeció a los incumplimientos contractuales imputados a la accionada.

Por su parte la accionada afirma que el despido se produjo en fecha 05-05-09 dentro del período de prueba.

Trabada así la litis corresponde determinar, en primer término, cuándo efectivamente se produjo la extinción de la relación laboral y considero que ello aconteció en la fecha indicada por la demandada, ello es el día 05-05-09 y explico por qué:

Es el propio actor quien acompaña la comunicación rescisoria remitida por la demandada en dicha fecha, según surge de las constancias de fs. 4. Si bien a fs. 5 luce similar comunicación postal, la misma no es remitida por la demandada en autos ni tampoco coincide el domicilio del remitente con el consignado por la demandada en la CD de fs. 4. Por otra parte a fs. 34 vta el Sr. C. desconoce que en esa fecha se le notificara su despido pero no explica cómo obraba en su poder la comunicación postal que así lo dispone.

En igual sentido se observa que cuando en el mes de agosto de 2009 el actor emplaza a la demandada a registrar la relación laboral, en la misma comunicación admite que fue despedido verbalmente (fs. 6), lo que pone en evidencia que la relación ya se encontraba extinguida como afirma la empleadora.

También a fs. 9 el actor al contestar da expresa respuesta a la comunicación de fecha 05-05-09 lo que demuestra que había sido notificada de ella y obraba en su poder, y a fs 8 consta la respuesta dada por la demandada al emplazamiento de registración formulado por el actor y en la misma se deja constancia y ratifica el despido producido en fecha 05-05-09.

Por último el actor no ha rendido prueba que permita desvirtuar este extremo de hecho controvertido. Si bien afirma en el TCL de fs 9 que no dejó de trabajar no ha demostrado tal circunstancia, por lo que concluyo que la ruptura del contrato se produjo en la fecha denunciada por la empleadora.

Ahora bien la demandada asegura que el actor se encontraba encuadrado en los términos del art. 92 bis por lo que el despido se produjo durante el periodo de prueba, pero en modo alguno acredita este extremo.

Cabe recordar que el contrato por tiempo indeterminado se inicia con un periodo a prueba que es fijado en forma general por un lapso de tres meses e implica una potestad del empleador que puede dejarlo de lado ya sea de común acuerdo entre las partes o de forma unilateral. Lo que no implica que pueda extinguirse en forma abusiva o discriminatoria, es decir hacer uso fraudulento del instituto.

Si bien la LCT incorpora en el contrato de...

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