Sentencia nº 21832 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2013

PonenteESTEBAN, FARRUGIA, LORENTE
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.832

Fojas: 209

En la Ciudad de Mendoza, a los DIECINUEVE días de FEBRERO del año DOS MIL TRECE en la Sala de Acuerdos del Tribunal, se reúnen los Sres. Jueces Titulares de la EXCMA. CAMARA SEXTA DEL TRABAJO, D.. L.L. de CARDELLO, Orlando C. FARRUGGIA y la Dra. E.L.E., para dictar sentencia definitiva en los Autos N° 21.832 caratulados: " G.F.D. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. p/ Certificación de Trabajo" de los que,

RESULTA:

Que a fs. 27/32 el actor G.F.D., con el patrocinio de la Dra. M.C.G., promueve demanda ordinaria contra la empresa "TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.", reclamándole el depósito de los aportes patronales al SIJP originados por diferencias salariales percibidas en virtud del art. 15 del CCT nº 163/91 de aplicación, además la entrega del Certificado de Trabajo, la constancia de los Aportes y Contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social y el pago de la indemnización prevista en el art. 80 LCT, más sus accesorias legales.

Refiere que mediante un acuerdo extrajudicial la empleadora le canceló al accionante el monto pactado por diferencias salariales en virtud del art.15 del CCT respectivo, pero sin que le haya efectuado retenciones, no le formalizaron el ingreso o depósito de los aportes jubilatorios al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y tampoco le entregaron las certificaciones pertinentes de dichos pagos una vez efectivizados los ingresos de los aportes, por lo que la demandada quedó automáticamente constituida fehacientemente en mora.

Que el actor solicitó en forma fehaciente que se le ingresaran dichos montos de los aportes jubilatorios mediante TCL Nº 73252940 de fecha 14/10/2008 de fs. 4.

Aclara que a la fecha de la presente acción, la actora mantiene y continúa su vínculo laboral con la demandada.-

Señala, que ante la falta de ingreso efectivo de los citados aportes al sistema jubilatorio, no obstante su formal reclamo telegráfico, se ve precisada a exigir el cumplimiento de una obligación contractual de hacer, para que dentro de un plazo prudencial, la demandada deposite los aportes jubilatorios y cuota sindical que le pertenecen, y para que dentro del mismo plazo le haga entrega de la documentación que da cuenta y prescribe el art.80 LCT.

Que promueve la demanda para que se condene a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.:

1) a cumplir dentro del plazo que se fije la obligación contractual de hacer, que consiste en depositar los aportes jubilatorios y cuota sindical en el sistema, con más una sanción conminatoria penal diaria calculada sobre la última remuneración mensual dividida por 25 días- por analogía del art. 155 inc. a (art.80 in fine y art. 132 bis en lo pertinente), multiplicada por los días que resulten hasta que se acredite fehacientemente en autos el efectivo cumplimiento de la carga pública inobservada, a partir de la recepción de la contundente negativa de TELEFONICA emplazada por su parte a cumplir con su obligación legal.

2) para que dentro del mismo plazo le haga entrega de las certificaciones de servicios y la condene a pagar a su parte una INDEMNIZACION igual a la suma de tres (3) remuneraciones conforme a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, con más intereses y costas.

Además, solicita la aplicación de la sanción de un sueldo por cada mes de incumplimiento continuado si no se acredita el ingreso al sistema jubilatorio de los aportes y contribuciones y cuota sindical, de su parte, de acuerdo a los montos de condena o dineros que le abonó en el proceso conexo, según la demanda, dentro del plazo que el Tribunal fije.

Funda su derecho, ofrece pruebas, hace reserva del Caso Federal y solicita se admita la demanda.

A fs. 44 obra auto del Tribunal en el que se resuelve Hacer lugar a la Excepción de Incompetencia.

A fs. 46/48 el actor articula Recurso de Reposición, el cual es resuelto a fs. 53 haciendo lugar al mismo.

A fs. 67/ 70 comparece la empresa demandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. por medio de su apoderado Dr. R.J.A.S. y contesta la demanda. F. negativa genérica y puntual de las invocaciones de la actora que no reconozca expresamente. Expresa que la Empresa celebró con FOETRA (Sindicato de 2° grado hoy FOEESITRA) el CCT N° 163/91 donde se establece una compensación para la jornada discontinua, que no tendría carácter remuneratorio, ya que lo que se tenía en cuenta no era el trabajo sino la discontinuidad en el mismo, o sea, el tiempo en que los empleados no concurrían a trabajar, por aplicación de dicho régimen de jornada.

Que por A. del 22-05-92 se extendió el pago de dicho adicional a todo el personal, tuviera o no jornada discontinua. Que el CCT N° 201/92 cambia la denominación del hasta entonces módulo por jornada discontinua, por el "Adicional art.15 Resolución 1039/92". Que el Acta del 28-06-94 lo reemplaza por la entrega de Vales Alimentarios, determinando así su desaparición, dado que quedaría "comprendido dentro de los nuevos salarios y beneficios acordados".

Que todos estos Convenios y actas han sido homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Expone que con el fin de evitar cualquier conflicto entre las partes y cancelar cualquier suma que pudiera adeudarse a la trabajadora, en razón del pago del adicional del art.15 referido y de su posible incidencia en cualquier otro rubro, desde la fecha en que la acción para su reclamo judicial no se encuentre prescripta, la Empresa ofreció abonar a la actora, sin reconocer hechos y derechos, y al solo efecto conciliatorio, la suma total y definitiva que se acordó, la que fue depositada en el Banco Nación Argentina, luego de notificada la homologación del acuerdo.

Que el actor aceptó la propuesta de la Empresa dejando constancia en el acuerdo particular, que una vez depositada la referida suma, quedaría totalmente saldada cualquier posible obligación de la misma, presente o futura, originada por el pago del adicional denominado "art.15" y...

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