Sentencia nº 43904 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Febrero de 2013

PonenteMIQUEL, GIANELLA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.904

Fojas: 307

En Mendoza, a veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos los doctores S.M. y H.G., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº180.801 /43.904, caratulados: “S., E.G. y ots. c/ Gobierno de Mendoza y Hospital L.L. p/ d. y. p.”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionada y Fiscalía de Estado contra la sentencia de fs. 225/33, aclarada a fs.234 y 251.

Sustanciado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 286. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.. M. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. Se alza la accionada contra la sentencia que acogió parcialmente la demanda planteada por los señores E.G.S., R.A. y P.L.C. en contra del Hospital Lagomaggiore, les impuso las costas respectivamente a los vencidos y reguló honorarios.

    La magistrada que previno fundó su resolución en las reglas que rigen la responsabilidad contractual; con ese sustento, meritó los hechos y la prueba rendida, para concluir en que la accionada debe responder frente a la actora, por haber incumplido el deber de seguridad a su cargo.

    En el desarrollo de sus fundamentos consideró la sentenciante que no está controvertido en autos que el Sr. J.C. fue internado en el Hospital L.L. el 26 de marzo de 2004, por presentar una importante hemorragia nasal; dijo que tampoco lo está que ese sujeto saltó al vacío, desde un tercer piso del nosocomio, aproximadamente a las tres de la mañana del día 29 de marzo de 2004, provocándose la muerte. Luego, tras cotejar las posiciones contrapuestas desarrolladas por las partes, analizó los datos aportados por la Historia Clínica, la informativa y la pericial.

    Aclaró sobre el particular que, si bien Coquian ingresó al nosocomio a raíz de una hemorragia nasal importante, al labrarse la Historia Clínica – como lo reconoce el propio accionado – ya se detectó la alcoholización del paciente, en grado no menor. Con sustento en la pericial médica adujo asimismo que, la ingesta diaria que denunció ese individuo al ingresar al hospital, trasuntaba su condición de alcohólico crónico, lo que implicaba que debían extremarse los cuidados para brindar seguridad al enfermo que había sido internado luego de tres días de abstinencia.

    Puntualizó la juzgadora en lo sucesivo que todas esas particularidades relativas al estado en que se encontraba el paciente cuando ingresó al hospital para tratar su epistaxis, fueron advertidas por el personal del establecimiento asistencial. En consecuencia, razonó, resultaba previsible que ocurriera una crisis nerviosa, que podía culminar en cualquier acto que escapara de la esfera de control del sujeto. No en vano, dijo, se sujetó a C. a la cama y se lo medicó, no obstante lo cual aquél se desató y salió de la habitación- que obviamente no se encontraba controlada- arrojándose al vacío.

    Consideró seguidamente la magistrada que, si la demandada no contaba con la infraestructura necesaria para controlar la patología del sujeto internado- como lo sostuvo esa parte para exculparse – eso, más que disminuir o excluir su responsabilidad, la agrava, dado que, si no se trataba de un hospital psiquiátrico y no se disponía de los elementos necesarios para controlar el cuadro de Coquian, debió trasladárselo a otro centro asistencial. En este marco, juzgó que el hecho que se ventila en autos resultaba previsible y también evitable, con el adecuado control. La juez descartó correlativamente cualquier posibilidad de considerar que la culpa de la víctima obrara como eximente en la especie.

    P. aparte meritó la juez cuestión relativa a la portación de un arma blanca por parte de Coquian, en el instante en que salió corriendo de la habitación a la que había sido trasladado y se arrojó al vacío. Dijo que nadie explicó en autos de qué modo el paciente pudo hacerse de tal elemento en el estado en que se hallaba; consideró también la posibilidad de que mediaran distintas hipótesis sobre el particular (que el cuchillo se encontrara en la habitación del paciente, que él lo hubiese portado o lo hubiera encontrado fuera de la sala de internación) y dijo que, cualquiera de esas alternativas, sólo llevaba a confirmar la infracción del deber de seguridad por parte del establecimiento asistencial.

    En mérito de esas razones y lo dispuesto por los arts. 1112, 1113, 512, 902, 909 y cc. del C.C., la juzgadora consideró acreditados los presupuestos del deber de reparar, y condenó a la accionada en la medida de los daños que consideró probados.

  2. Se queja el Hospital L.L., a través de su representante, porque considera que el decisorio en crisis adolece de modo absoluto de debida fundamentación, se basa en opiniones dogmáticas, refleja un infundado apartamiento de la prueba- en especial del dictamen pericial- y contiene razonamientos absurdos.

    Expresa la quejosa que la ausencia de fundamentación, el dogmatismo y los razonamientos absurdos que denuncia, estarían reflejados en diversos apartados de la decisión traída a revisión. Así, en primer lugar, pone de relieve en esa dirección que, para la juez, el error médico radicaría en el caso en el hecho de no haberse dispuesto la internación del paciente en una institución psiquiátrica. Califica como absurdo el razonamiento que, sin sustento médico, lleva a concluir a la juzgadora en que, una persona que no manifiesta problemas psiquiátricos, debe ser inexcusablemente internada en un nosocomio de esa especialidad. Añade en el mismo orden de cosas que, la supuesta previsibilidad del cuadro mental que presentó el paciente, surge como resultado de un razonamiento infundado de la pronunciante, que reflejaría su convicción relativa a que “todo paciente alcohólico debe ser manicomializado” (sic), lo que implicaría, en sí, un mandato de cumplimiento imposible para el Estado.

    Insiste en quejarse la accionada en torno a la calificación de “previsible” que la juzgadora atribuyó al desenlace fatal ya aludido. Atribuye ilogicidad al fallo y asevera que, si una severísima crisis de abstinencia alcohólica pudiese haber puesto previsiblemente en peligro la vida del Sr. C.- como lo dijo la juez- esa circunstancia debió haber sido invocada y probada por la actora, lo que no aconteció en la especie. En este contexto, invoca que su parte no tuvo posibilidad de expresarse ni de producir prueba específica acerca de ese supuesto de hecho.

    Advierte por último que la juzgadora parecería atribuir a su parte una “posible segunda culpa” (sic) derivada del hecho de no haber trasladado al paciente a una institución psiquiátrica, luego de que el mismo manifestara alteraciones de conducta. Argumenta sobre las razones que hubieran convertido esa decisión en el resultado de una conducta imperita e imprudente.

    En capítulo aparte funda la apelante las razones por las que considera que la juzgadora se apartó infundadamente del dictamen pericial. Subraya en tal sentido que el auxiliar sólo aludió a la existencia de una probable crisis del paciente por abstinencia alcohólica y que la juez convirtió esa probabilidad en un hecho cierto, del que derivó infundadamente la muerte del paciente. Añade que, por el contrario, el perito, en consonancia con lo que resulta de otras pruebas, atribuyó la muerte del Sr. C. a una reacción anormal e imprevisible del mismo a la medicación...

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