Sentencia nº 102823 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Febrero de 2013

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 102.823

Fojas: 50

En la Ciudad de M., a ocho días del mes de febrero del año dos mil trece, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 102.823, caratulada: “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA EN J° 20.276 GURLINO VENANCIO C/ GNO. DE MENDOZA P/ A.O.A. S/ CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. M.D.A., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 14/18, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, por intermedio de representante, conjuntamente con Fiscalía de Estado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 103/111 de los autos N° 20.276, caratulados: "GURLINO, V.O.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIO-NES”, originarios de la Excma. Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de M..

A fs. 26 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien lo respondió a fs. 33/35.

A fs. 39/40 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que corresponde hacer lugar al remedio intentado.

A fs. 43 se dejó constancia de la integración de la S. y se llamó al Acuerdo para sentencia; mientras que, a fs. 49, se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

I.La sentencia de grado admitió la demanda incoada por el Sr. GURLINO, V.O. en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, ordenando el pago de los rubros correspondientes a los artículos 245, 231/3 y 80, Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15, Ley Nacional de Empleo N° 24.013; Art. 16, Ley 25.561; 2, Ley 25.323; diferencias salariales septiembre 2004 a agosto de 2006, vacaciones no gozadas y remuneración del mes de septiembre de igual año, por el monto de capital de PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 17.259,00).

En concreto:

  1. Sostuvo que fue acreditada la prestación de tareas del actor para con el Hospital Arturo Illía –en tareas de radiología y enfermería- desde el mes de marzo de 2004 hasta septiembre de 2006, con carácter continuo, permanente y en los horarios de labor normales. Asimismo, que el actor prestó dichos servicios en completa clandestinidad (v.gr. inexistencia de contrato ni de designación por autoridad competente).

    a.En consecuencia, entendió improcedente la aplicación del artículo 1° del De

    creto 560/73 (en cuanto establece su aplicación a todas las personas incorporadas “en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente”) y del derecho administrativo, para la tutela del derecho del actor a la protección contra el despido arbitrario (arg. art. 14 bis C.N.).

  2. Seguidamente, impuso las costas en proporción a los vencimientos de cada una de las partes y dispuso el cálculo de intereses moratorios conforme la tasa activa mensual promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina.

    1. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de casación a fs. 14/18, con fundamento en los incisos 1 y 2 del artículo 159 C.P.C. Al así proceder, invocó:

  3. Inciso 1°, Artículo 159 C.P.C.: falta de aplicación del artículo 2, inciso a)

    L.C.T.; de las leyes 3909, 3918 y 7183 (art. 53) y Decreto 560/73 (art. 8). En particular, precisó:

    a.que el a quo resultaba incompetente para pronunciarse sobre el fondo, puesto

    que quedó acreditado que las partes se encontraron ligadas por un contrato de natura-leza administrativa (locación de servicios);

    b.que la diferencia de trato entre el empleo público y el privado surge de la pro

    pia constitución nacional, por lo que se encuentra vedada la lisa y llana aplicación del derecho del trabajo al primero;

    c.que la facultad del Estado de contratación permanente o temporaria surge del

    Estatuto del Empleado Público (arg. arts. 3 al 8, Dec. 560/73);

    d.que, en virtud de dicho ordenamiento, no resultaba necesaria instrumentación

    alguna, ya que el artículo 8°, del Decreto N° 560/73 expresamente dispone la contrata-ción “cualquiera sea la forma de instrumentar la relación laboral” (v.gr. contrato verbal, escrito, de adhesión, o simple resolución ministerial), aún incluso en contra del decreto 143/2002, vigente al tiempo de los hechos;

    e.que el artículo 2°, inciso a) de la L.C.T. ha prescripto lo contrario a lo interpre

    tado por el a quo.

  4. Inciso 2°, Artículo 159 C.P.C.: errónea interpretación del artículo 2°, inciso a)

    L.C.T., utilizando una interpretación adversa al texto legal.

    1. Sostuvo que, si la Cámara tuvo por probado que se encontraba ante un contrato de tinte administrativo, aplicar la Ley de Contrato de Trabajo es un criterio irracional e ilógico.

    La finalidad que surge del libelo de inicio es que este Tribunal case la sentencia recurrida en forma íntegra, efectuando correcta aplicación del artículo 2°, L.C.T. y de las leyes 3918, art. 2, 3909 y art. 8, Decreto 560/73.

    1. Anticipo que el recurso prosperará, sólo parcialmente y paso a explicar por qué:

  5. Ante todo, porque el agravio relativo a la falta de aplicación de las leyes 3909 y 3918 -por incompetencia del Tribunal- no cumplimenta los recaudos formales, pudiendo este Cuerpo rever la admisión formal en esta instancia. (LS 274 - 24; 272-76; 265-295; 254-303; 244-70).

    1. En efecto, si bien las resoluciones que resuelven cuestiones de compe-tencia no poseen el carácter de “definitivas” (LS 132-275, entre muchos otros), en el sub examine el auto de fs. 46/47 fue consentido en la instancia de grado por no haber sido oportunamente deducidos los remedios ordinarios previstos por las normas legales vigentes (arg. art. 83 C.P.L. y 160 C.P.C.).

      (i) Ello así: “…Si la decisión en recurso era revisable en la instancia ordi-naria por medio del recurso de reposición y éste no se ha interpuesto mal puede soste-nerse que se ha cumplido con el requisito de definitividad…” (LS 386-003)

      (ii) De este modo, teniendo en cuenta que: “…no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma defi-ciente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordina-ria…” (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), el agravio no prospera.

    2. Ahora bien, aun cuando no se verificase el mentado defecto formal, ra-zones de raigambre...

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