Sentencia nº 17123 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Febrero de 2013

PonenteGIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.123

Fojas: 438

En la ciudad de Mendoza, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil trece, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos. N° 17.123 caratulados “ESTRADA, OSCAR CE-SAR C/ SANCHEZ, C.O. Y OT. P/DESPIDO”

MENDOZA, 08 de Febrero de 2013.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 437, de los que:

R E S U L T A:

  1. A fs. 25/31 se presenta el Sr. O.C.E., mediante apoderado, y promueve demanda ordinaria en contra del C.O.S., E.R.S., PROVINCIA ART S.A. Y PREVENCION ART S.A., reclamando en forma solidaria el pago de la suma de $ 96.191.97 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus intereses legales, costas.

    En el relato de los hechos expresa que se desempeñó como chofer de unidad de traslado (CCT 549/06) para la empresa “SPECIAL” explo-tada por los Sres. C.O.S. y su hija E.R.S. desde el 25/11/04. Que en un primer momento la empresa estaba a nombre de la hija para luego a mediados del 2007 pasó a titularidad del padre, pero siempre ambos se comportaron como dueños de la misma.

    Refiere que las tareas consistían en conducir unidades de trasla-do de pacientes con fines sanitarios y/o para la realización de visitas sanitarias. Que la empresa realizaba el traslado de enfermos o accidentados a la comisión médica jurisdiccional, hospitales, centros de atención y consultorios por cuenta y orden de las aseguradoras de riesgo PROVINCIA ART S.A. Y PREVENCION ART S.A..

    Que la jornada de trabajo comenzaba a las 7 de cada día, donde le suministraban un listado de pacientes, con sus domicilios y el destino donde debían conducirlos, y se extendía hasta las 20 hs como mínimo, no obstante en ocasiones realizaban traslados nocturnos a la Escuela de Medicina Nuclear o Fuesmen, o cuando realizaban viajes alejados a L., S.M., Santa Rosa, Malargue e inclusive provincias vecinas como S.J. y S.L.. Que dicha jornada era de Lunes a Viernes, pero además cumplía guardias durante dos sábados y dos domingos por mes, trabajando 24 hs. seguidas. Expresa que cada fin de semana le tocaba trabajar todo el sábado o domingo de acuer-do a la organización que disponía E. y C.S., violando la normati-va en cuanto jornada laboral.

    Manifiesta que inicialmente la relación fue clandestina sin regis-tración, hasta que el 20/7/07 que debió suscribir un contrato de trabajo a prue-ba como condición para seguir trabajando a pesar que se desempeñaba desde 25/11/04. Que desde entonces se inscribió la relación laboral en una categoría y en un convenio colectivo que no correspondía (comercio), mientras que la actividad que desarrollaba la empresa era traslado de pacientes con fines sani-tarios, de modo que la relación debió registrarse en el CCT 549/06.

    Que en fecha 20/8/07 recibió CD suscripta por la Sra. E.S.-chez comunicando la extinción de la relación laboral, pero no obstante ello con-tinuó desarrollándose como hasta entonces sin interrupción alguna.

    Que percibía por las extensísimas jornadas la magra suma de $ 450 inicialmente, en Julio de 2005 percibió la suma de $500, para Enero de 2006 su remuneración ascendió a $ 800 y a partir de la firma del contrato a prueba fraudulento comenzó a percibir la suma de $ 1000, sumas inferiores a las previstas convencionalmente y sin percibir pago alguno por horas extras, ni SAC ni asignaciones familiares, y desde la firma del contrato se lo forzó a sus-cribir planillas horarias con menos horas de las efectivamente trabajadas.

    En fecha 23/10/07 los empleadores molestos con los reclamos del actor procedieron a despedirlo mediante CD suscripta por el Sr. S., donde le ponen la liquidación final a su disposición y lo emplazan a que entre-gue los vales de viajes que obran en su poder.

    Frente a dicha misiva, el actor contesta que se le abone liquida-ción final teniendo en cuenta la categoría de chofer de unidad de traslado CCT 549/06, la verdadera fecha de ingreso 25/11/04, reclamando diferencias sala-riales durante toda la relación laboral, horas extras, y demás rubros no reteni-bles como SAC, vacaciones, y rubros indemnizatorios, multa ley 25323 art. 1, bajo apercibimiento ley 25323 art. 2, caso contraria accionará contra los em-pleadores y contra Prevención ART S.A. y Provincia ART S.A. por ser empre-sas solidariamente responsables.

    Refiere que en aras de la buena fe que debe presidir toda rela-ción laboral, comunicó este emplazamiento a las aseguradoras de trabajo de-mandadas, por ser las mismas solidariamente responsables ya que decidieron contratar con la empresa “Special” el traslado de todos los trabajadores enfer-mos o accdidentados, siendo que dichas tareas forman parte de la actividad normal y específica propia de las ART razón por la cual ante los incumplimien-tos de los empleadores principales deben responder solidariamente (art. 30 LCT).

    Expresa que conforme las normas de la LRT la ART como opera-doras del sistema de cobertura, deben brindar a los trabajadores asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación entre otras presta-ciones, por ello resulta indispensable el traslado de las victimas hasta los cen-tros habilitados para ello, por lo que la obligación de las ART de hacer los tras-lados forma parte inseparable de su actividad, por lo que no se trata de tareas secundarias, excepciones o eventuales sino que son imprescindibles consti-tuyendo un engranaje inescindible para el funcionamiento normal de la ART. Que conforme la Resolución 539/2000 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, las ART deben hacerse cargo de todos los gastos de traslado a las Comisione Médicas, Juzgado Federal, Cámara de la Seguridad Social, etc., incluyendo gastos de hospedaje y alimentación si fueran necesarios.

    Que en subsidio solicita aplicación del art. 31 de la LCT, ya que PROVINCIA Y PREVENCION ART S.A. ejercen una influencia dominante so-bre la empresa Special, ya que casi toda la actividad de la misma se presta a favor de las ART demandadas, a punto tal que si estas no le cedieran el tras-lado de sus pacientes, aquella se vería en graves dificultades y estaría proba-blemente expuesta a desaparecer, sería un caso de control (control externo de hecho previsto en el art. 33 de la ley de sociedades comerciales) que justifica la extensión de responsabilidad.

    Expresa que el elemento subjetivo previsto en el art. 31 de la LCT (maniobras fraudulentas) se encuentra en la registración defectuosa y demás maniobras cometidas por el empleador en perjuicio del actor.

    Detalla que en fecha 6/11/07 el actor percibió liquidación final por la suma de $ 876,31, siendo negativa la recepción de la certificación de servi-cios, que no condicen para nada con la realidad, por lo que intimó a que le en-treguen certificado de trabajo en el cual deberá constar el tiempo y la naturale-za de los trabajos realizados correspondientes al período de vigencia de a re-lación que los unió, bajo apercibimiento del art. 80 LCT y en igual plazo empla-zó a ingresar los aportes destinados a los organismos de seguridad social que se encuentren pendientes, bajo apercibimiento de los dispuesto en el art. 132 bis. Expresa que dicha misiva no fue contestada por los demandados. Practica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho.

  2. A fs. 51/55 obra contestación por parte de PROVINCIA ART S.A., quien plantea Excepción de Falta de Acción, al existir una clara falta de legitimación Sustancial Pasiva en virtud de no haber tenido ningún tipo de rela-ción de trabajo con el actor, rechazando la solidaridad interpuesta. Al respecto expresa que conforme la norma del art. 30 de la LCT, para que sea extensiva la responsabilidad solidaria, es necesario que el contratista (demandado prin-cipal) tenga una actividad normal o específica propia del establecimiento del contratante (codemandado solidario), hecho que no sucede en la presente cau-sa, ya que la actividad de la ART es asegurar riesgos del trabajo, brindando prestaciones dinerarias y en especie, mientras que la actividad de la empresa de remises es el servicio de remis y traslados, actividad que representa para la ART solo un servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR