Sentencia nº 44297 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Febrero de 2013

PonenteISUANI, MIGUEL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.297

Fojas: 198

En la ciudad de Mendoza al día primero del mes de febrero de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las Dras. M.I. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 381.623/44.297, caratulada: "MUNICIPALIDAD DE MAIPU C/ AKAPOL S.A.C.I.F.I.A. P/ APREMIO”, originaria del Tercer Tribunal Tributario de Mendoza, venidos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 155, contra la sentencia de fs. 138/153.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dras. I. y M..

Sobre la primera cuestión, la Dra. M.I. dijo:

  1. Que a fs. 155/120 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 138/153 que acogió la excepción de prescripción respecto de los períodos de los años 2004 y 2005, rechazando la ejecución por la suma de $ 25.833,6, y admitiéndola por $ 21.880,65, con más accesorios legales, imponiendo costas y regulando honorarios.

    Al fundar el recurso a fs. 163/169, la apelante se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó parcialmente las excepciones opuestas y ordenó llevar adelante la ejecución por los períodos 2006 a 2008. Se agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título planteada por su parte, fundada en que la boleta de deuda no puede considerarse tal, por no existir deuda exigible. Sostiene que, al haberse acompañado los antecedentes administrativos, el a quo tuvo oportunidad de verificar que las liquidaciones agregadas a los mismos son absolutamente inhábiles y no pueden servir de sustento para el reclamo municipal. Afirma que la juez a quo refiere que el Tribunal debe examinar la habilidad del título, por lo que le corresponde revisar la (in)validez de la obligación que pretende reclamar el Municipio, la que surge de antecedentes acompañados a las actuaciones. Refiere que su parte tuvo acceso a las copias del expediente administrativo acompañado en autos, en los que se encuentran las liquidaciones notificadas a su parte, inhábiles para fundamentar el reclamo municipal, en tanto carecen de los elementos que detalla. Concluye en que, sentenciar la causa sin verificar que los elementos son absolutamente inhábiles, implica tanto como sentenciar sin aplicar derecho.

    En segundo término, se agravia la demandada del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, en relación a la imposición de multas. Advierte que las multas no fueron impuestas formalmente a su mandante por resolución fundada, no fueron objeto de un sumario con intervención de su parte, ni se le ha permitido a la misma el ejercicio del derecho de defensa con anterioridad al inicio de la ejecución. Refiere que la inclusión de tales conceptos en la boleta de deuda, implica que el título no se basta a sí mismo y lo torna inhábil en su totalidad, ya que no es posible escindir los conceptos que lo forman, por la literalidad y autosuficiencia que caracteriza a los títulos ejecutivos.

    Se agravia, por último, por cuanto el Municipio no tiene poder de imperio contra su mandante, ya que la misma no ejerce actividad alguna en el mismo, por la cual deba responder. Agrega que, aún cuando pudiera sostenerse que los “derechos” objeto de esta demanda son reclamados en virtud de “cosas” (publicidad o propaganda) que se encuentren en el Municipio de Maipú (lo que no le consta y niega), se trataría de “cosas” que no han sido colocadas, ni realizadas por su parte, ni por terceros por los cuales deba responder.

    A fs. 172/175 contesta el recurso la ejecutante, solicitando su rechazo por las razones que expone.

    A fs. 197, se llama autos para sentencia, practicándose...

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