Sentencia nº 44157 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.157

Fojas: 232

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°191.400/44.157, caratulados “O., F.E. y R.A.L. ambos por su hijo menor O.L., E.E. c/A., A.A. y ots. p/ D. y P.”, originarios del Décimo Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 189 por el actor, contra la sentencia de fs. 175/177.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 202/207 funda su recurso la actora apelante, a fs. 212/213 contesta el traslado conferido la demandada apelada y a fs. 215/216 hace lo propio Fiscalía de Estado.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda interpuesta por E.E.O.L., representado por sus padres, contra A.A.A. y la Provincia de Mendoza, impuso costas y reguló honorarios. Para resolver de tal modo, la Sra. Juez a quo consideró acreditada la responsabilidad de los accionados y los daños por los que se reclama, admitiendo parcialmente los montos resarcitorios pretendidos por el actor.

  2. En su libelo recursivo de fs. 202/207, el apelante se agravia de la falta de reconocimiento del daño patrimonial sufrido y de la magra indemnización otorgada por la Sra. Juez de grado en orden al daño moral padecido, no resultando la resolución proporcional ni equitativa con el perjuicio sufrido, tornándose injusta a los intereses de su conferente.

  3. A fs. 212/213 contesta el traslado conferido el Poder Ejecutivo Provincial y a fs. 215/216, Fiscalía de Estado, pidiendo ambos el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que esgrimen, que doy por reproducidas.

  4. Tratamiento del recurso de apelación interpuesto

IV.a.- Primer agravio: Rechazo de la pretendida indemnización por daño material

Se agravia el actor apelante en primer término, de la conclusión a la que se arriba en la sentencia, en cuanto se atribuye responsabilidad al accionado pero no se indemniza el daño patrimonial sufrido, admitiéndose sólo la existencia del daño extrapatrimonial.

Arguye que la incapacidad en materia civil no está referida sólo a la realización de tareas específicas en sentido técnico o laborativo, como pérdida de aptitudes para una actividad, oficio o profesión en particular, sino que la misma debe interpretarse de modo amplio, como toda merma en la integridad psicofísica de una persona, produzca o no un menoscabo en ingresos monetarios. Alega que, en el caso concreto, reclamó por tal concepto la suma de $ 45.000, efectuando el cómputo estimativo a partir de estudios médicos realizados a la víctima, supeditado a la prueba a rendirse.

Refiere que el informe del médico H., atribuye al menor una incapacidad parcial y permanente del 5%, que si bien no resulta suficiente para acordar el monto pretendido originariamente, permite pensar que ha existido daño a la salud de la víctima. Sostiene que también deben ser considerados los informes aportados por los médicos de Sanidad Policial y las historias clínicas agregadas a la causa. Concluye en que, del examen conjunto de todos estos elementos, se desprende la existencia de daños en la salud del menor, la efectiva presencia de lesiones producto del accidente y las secuelas que han generado. Destaca que el menor actor tenía 9 años, a la fecha del accidente, por lo que se trata de un púber, que luego de ocurrido el evento ha visto disminuida su actividad física y social, por la imposibilidad de desenvolverse normalmente. Indica que la cicatriz, secuela del accidente, afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación, por la implicancia que tiene lo estético en la época actual. Pide una indemnización por el rubro en trato, de $ 15.000.

A los fines de resolver la procedencia del agravio que nos ocupa, debo referir que la Sra. Juez de la instancia precedente rechazó la pretensión de indemnización de la incapacidad sobreviniente del menor actor, meritando que no surgía de la prueba rendida incapacidad alguna desde el punto de vista oftalmológico, constatándose únicamente un porcentual de disminución de aptitudes del 5%, desde la faz estética. La magistrada de grado sostuvo que “no corresponde incluir la incapacidad estética formulada por el perito médico ya que no se reclamó en este rubro y, de hecho, salvo casos excepcionales que puedan afectar la faz patrimonial se indemnizan como daño extrapatrimonial. Siendo así estimo que no se ha acreditado la persistencia de incapacidad y por tanto no existen daños patrimoniales respecto al menor que tengan relación con el hecho”.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR