Sentencia nº 36517 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2013

PonenteFURLOTTI, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.517

Fojas: 672

Mendoza, 22 de febrero de 2013

Y VISTOS:

Estos autos N° 123.102 / 36.517 caratulados “PREVITERA JOSE JESUS C/ P.R.I.N.Z.E. S.A. P/ EJEC. CAMBIARIA”, llamados a resolver a fs. 670 y,

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 643 obra recurso de apelación interpuesto por el Dr. Previtera, por su derecho y por sus honorarios y la Dra. L. de M., por sus honorarios, contra la resolución de fs. 529/530 y la de fs. 628/629.

    La resolución que rola a fs. 529/530 regula los honorarios diferidos de fs. 229/230; fs.429/431 respecto del incidente de fs. 415 y fs. 429/431 respecto del incidente de fs.370/371. para efectuar dichas regulaciones tuvo en cuenta que el monto base de la regulación no lo cons-tituye el valor de los muebles ni el monto del pleito, sino que el valor que se debe tomar como base es el monto del embargo trabado en autos cuyo desembargo se pretendió. Luego diferencia este supuesto del de fs. 229/230 donde la cuestión discutida era la identidad de los bienes embargados y prendados respectivamente, siendo la base el valor del bien cuestionado. Por ello, entiende, que las tasaciones acompañadas y la realizada por el Cuerpo Médico Forense son útiles a los efectos de la regulación de los honorarios de fs. 229/230 que no han sido llamados e inútiles para la regulación de fs. 429/431. Por razones de economía procesal regula los honorarios no llamados sobre dicha base y los de fs. 429/431 sobre la base del monto del embargo trabado a fs. 18 vta. de $ 118.845.

    La resolución de fs. 628/629 rechaza el pedido de prescripción de honorarios efectuado a fs. 531. El argumento principal, desarrollado en los considerandos, se basa en que resultan in-dubitadas las siguientes circunstancias: el proceso no está finiquitado y hasta el momento no se ha extinguido la manda de proseguir la ejecución hasta el íntegro pago; a fs. 229/230 se difirió la regulación de honorarios en resolución confirmada por la Cámara; a fs. 529/530 por auto no notificado se fijó la base para el cálculo de los honorarios diferidos a fs. 229/230 (valor bien embargado y prendado); los letrados de Fiscalía de Estado ni el Dr. Señorena no han renunciado o cesado por cualquier causa a intervenir en autos. Por todas estas circunstancias, la colega de grado entiende que resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal del art. 4032, inc.1, última parte, CC, ya que, con cita de P., entiende que cada actuación profesional interrumpe el plazo debiendo contarse el mismo desde la última.

  2. A fs. 649/651 alegan razones los Dres. P. y L. de M., respecto de la regulación de fs. 529/530, quejándose del siguiente modo: con respecto al dispositivo n.2, el “a quo” ha tomado como base el valor asignado por el Cuerpo Médico Forense de $580.000, aplicando sobre dicho monto la alícuota del art. 14 LA que indica la resolución el monto regulado no es correcto, dicho art. fija una alícuota que va de 1,2% a 4,8%. Si se trata de un incidente de caducidad de instancia del desembargo la alícuota debe establecerse en el 50% de dichas alícuotas, es decir 0,6 a 2,4%. Por lo cual, correspondería regular a la Dra. L. de M. la suma de $13.920 y al Dr. Previtera el 50% de dicho monto es decir, $6.960.

    Con respecto al dispositivo n. 3 se ha omitido los honorarios de los apelantes en función de la caducidad de instancia de fs. 429/431 interpuesto a fs. 414 y resuelto a fs. 431, tomando como base la suma de $580.000, aplicando la escala del art. 14 LA en función del incidente de caducidad de fs. 415...

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