Sentencia nº 43894 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Febrero de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.894

Fojas: 192

En Mendoza, a los catorce días del mes de febrero de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº143.732/43.894, caratulados: "AADI-CAPIF Asoc. Recaudadora c/ DEL S.A p/ Cobro de Pesos”, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 166 por la actora, contra la sentencia de fs. 160/161.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 181/187, fundan su recurso la actora apelante, siendo notificado fictamente al accionado apelado rebelde, a fs. 188.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que admitió la demanda promovida en autos, difirió la regulación de honorarios e impuso costas a la vencida. Para resolver de tal modo, el Sr. Juez a quo meritó los efectos de la rebeldía del accionado, concluyendo en que el hecho de propalación de música fotograbada se acreditó con la prueba que detalla, no así respecto del monto reclamado a fs. 57, de $ 3.280, correspondiente al período de enero de 2.000 a mayo de 2.003.

    Valoró el juzgador que la actora había estimado sin prueba, el monto de ingresos brutos que el demandado debió abonar, y que éste fue emplazado a poner a disposición de la perito los libros, lo que no cumplió, notificándose el emplazamiento en el domicilio social y no en el lugar donde se explotaba el negocio, esto es en calle Las Heras 42 de Ciudad, por lo que los alcances del art. 182 del C.C. son relativos.

    Sostiene que, además, de la prueba incorporada como AEV, expediente municipal, resulta que los titulares del comercio solicitaron la inspección en varias oportunidades, del lugar de explotación comercial, y debieron efectuar varias presentaciones para que quedara establecido la cantidad de mesas que explotaban fuera del comercio. Agrega que, mientras se había informado la existencia de doce mesas en la vereda de la confitería, lo correcto eran seis, lo que incide en la suma a calcular como arancel por esos importes.

  2. Al expresar agravios la actora apelante a fs. 181/187, distingue dos períodos reclamados en autos: uno, correspondiente a la concreción de demanda (de enero a mayo de 2.003 inclusive, en la suma de $ 3.280 - $ 80 mensuales) y, otro, el período post-concreción y hasta sentencia, correspondiente a los que se devengaren en el futuro y hasta la sentencia, si el uso continuare, los que serían determinados al practicarse liquidación, conforme las pautas del art. 273, 2° del C.P.C..

    Refiere que la sentencia hace lugar a la totalidad del reclamo formulado en autos y condena al accionado a abonar los aranceles devengados durante el período de concreción de demanda (desde enero hasta mayo de 2.003, inclusive), como así también de aquellos aranceles que se devengaron durante la tramitación del proceso y hasta el dictado de la sentencia (marzo de 2011). Indica que, no obstante, se decide que la determinación de los montos de condena correspondiente a ambos períodos (concreción y post-concreción), quede diferida para la etapa de ejecución de sentencia mediante el procedimiento previsto por el art. 273 inc. 3° del C.P.C., sin determinar el rubro aplicable.

    Plantea tres agravios vertebrales: a) la omisión en cuanto al rubro; b) el diferimiento de la determinación del monto de condena y, c) el procedimiento mandado aplicar del art. 273 inc. 3° del C.P.C., todos por los argumentos que expone el apelante, que doy por reproducidos.

  3. Tratamiento del recurso

    III.a.- Primer agravio: Indeterminación del rubro aplicable al caso

    Sostiene el apelante que la omisión en la determinación de la cuestión apuntada ha sido simplemente involuntaria, ya que no nos encontramos frente a un rubro rechazado.

    A los fines de concretar el rubro, manifiesta que la difusión de música llevada a cabo por el accionado en el establecimiento ubicado en calle Las Heras 242 de Ciudad, que gira bajo el nombre de “Don Otto” y/o “D.O.S.B.” y/o “Pizzería Snack Bar Don Otto”, dedicado al rubro “Confitería/Restaurante”, como surge del informe municipal de fs. 153, originó la obligación de abonar los aranceles correspondientes al Rubro 05 de la Resolución SPN N° 100/89 vigente hasta el día 31 de diciembre de 2.005 y, desde allí en más, el Rubro 01 de la Resolución SMCPN n° 390 hasta el dictado de la sentencia, en ambos casos correspondientes al 1% de los ingresos brutos del accionado.

    Desde ya adelanto que el agravio debe ser atendido. La demandante de autos concretó la pretensión conforme las normas citadas, en el escrito inicial de fs. 33/38 (v. fs. 34 vta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR