Sentencia nº 43684 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Mayo de 2013

PonenteORBELLI, ISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.684

Fojas: 361

En Mendoza, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil trece, re-unidas en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O. y M.I., no así la Dra. S.M. quien se encuentra en uso de licencia, y trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 128.903/43.684 caratulados “N.O.A. y ots. c/ Banco de Galicia y Bs. As. p/ d y p”, originarios del Sexto Juzgado en la Civil, Comercial y Minas, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos es esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los actores contra la sentencia agregada a fs. 308/311.-

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estu-dio: D.A.O., M.I..-

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿ Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 317 contra la sentencia de fs. 308/311, que rechaza la demanda planteada por los señores O.A.N. y T.V.O. de N..-

    A fs. 335 esta Cámara ordena la expresión de agravios de los apelantes.-

    La sentencia de grado concluye que los actores no han podido probar en modo alguno que haya sido la errónea información brindada por el Banco de Galicia y Buenos Aires la razón por la cual no se entregó en el año 2.006 el automotor que se les había adjudicado. En la mejor posición para los accionantes y considerando que fue en febrero del 2006 que el círculo de inversores les informó que por aparecer el señor Nase-lli en la base de datos del Banco Central como deudor situación 5, correspondería esta-blecer si el Banco de Galicia y Buenos Aires brindó para esa fecha la información refe-rida al Banco Central. De la prueba obrante en autos se desprende que para esa fecha, no era el Banco de Galicia y Buenos Aires el que lo informaba al actor como deudor, pues esta se mantuvo sólo hasta noviembre del 2.004. Tampoco puede prosperar el planteo efectuado por los actores en cuanto pretenden se extienda al demandado, la responsabi-lidad por la información brindada por el Fideicomiso Financiero Renova del que, según los actores el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. es el fiduciante. Para pretender ex-tender esa responsabilidad los actores debieron entablar la demanda en contra del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en su calidad de fiduciante del F.F.R., lo que tal como surge del escrito de demanda no lo hicieron.-

  2. Que a fojas 338/341 expresa agravios el Dr. D.C. por el señor O.A.N. y al fundar el recurso solicita que se revoque la sentencia atacada y en su lugar se acoja la demanda en todas sus partes, entiende que la senten-ciante basó todo su pronunciamiento en que el accionado Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. fue demandado en forma errónea, ya que debería haberse demandado en ca-lidad de fiduciante del fideicomiso R., a continuación transcribe párrafos de la sen-tencia en crisis. Agrega que su parte entiende que la expresión de agravios debe estar dirigida a determinar si el Banco de Galicia es responsable por la información que brin-dó su fiduciario Fideicomiso Renova. Se agravia porque la resolución apelada no aplica el concepto de responsabilidad solidaria de la ley 24.240. La ley de defensa del consu-midor es de orden público y no es necesaria su invocación para que los jueces la apli-quen. Cita jurisprudencia. Transcribe diversos artículos de la Ley de Defensa al Consu-midor (arts. 36,65, 3 y 37). Por último dice que el banco de Galicia por medio de la utili-zación de una figura si bien lícita, como el fideicomiso transfiere un crédito como deu-dor cuando no es deudor de F.R.. Este tercero informa erróneamente, ocasionando un daño pero por exclusiva culpa del Banco de Galicia que informa mal al fideicomiso. En el razonamiento de la sentenciante el banco es responsable del daño, ya que cedió un crédito que no era moroso como moroso al fiduciario ocasionando el error de la información y el daño y si así no fuera, el banco es responsable de la información errónea, ya que no informó al fideicomiso R. que había recibido dinero de cancela-ción de deuda.-

  3. A fs. 346/353 el Dr. N.B., contesta el recurso de apela-ción solicitando el rechazo del mismo. En primer lugar solicita que se declare desierto el recurso interpuesto ya que el recurrente se limita a citar doctrina y jurisprudencia, por la cual considera subjetivamente que el a-quo debería haber aplicado de oficio la ley de Defensa del Consumidor, sin agraviarse de la resolución, ni demostrar ni fundamentar el gravamen irreparable que se le ocasiona. A continuación desconoce la pretensión esgri-mida por el actor. Expresa que mediante el recurso interpuesto se pretende cambiar el objeto de la litis que no es otro que una acción de daños y perjuicios por daño material y moral por una supuesta violación de la Ley de Defensa del Consumidor. Cita jurispru-dencia. Ha quedado acreditado que el banco no remitió ninguna información respecto a los actores a la fecha de licitación y adjudicación del vehículo. Destaca que tanto a la fecha de la suscripción del plan en enero de 2.006 como a la fecha de comunicación del Círculo de Inversores S.A. de regularización en junio de 2.006 no existe ninguna comu-nicación y/o mención en las Centrales de Información de Riesgo crediticio por la cual el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. informe o se consigne que los actores se encuen-tran en categoría 5 irrecuperable. Agrega que fideicomiso R. tampoco informó como deudores a los actores a la fecha del supuesto daño. Por último dice que el supues-to daño material consistente en la privación del uso del automóvil desde el 10 de marzo de 2.006 al 10 de setiembre del mismo año tampoco ha sido probado.-

    IV – A fs. 359 obra dictamen del Señor Fiscal de Cámara.-

  4. Solución al caso

    1. Previo a todo debo decir que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga un análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al Art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación (HADID, H., Comentario a los arts. 133 y sgtes., en GIANELLA, H. (Coordinador), “Código Procesal Civil de la Pro-vincia de Mendoza”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgts).-

    La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apela-ción el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la senten-cia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (PALACIO, Lino, “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1975, Tomo V, pag. 266). También puede agregarse siguiendo a P. , que cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con la resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas que lo fundamenten (PODETTI, R., “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288).-

    Esta Cámara ha dicho que “la parte que pretende que se revise un fallo debe manifestar las razones por las cuales esa decisión judicial no lo conforma, ponien-do de relieve las errores de hecho o de derecho, las omisiones, defectos, vicios o exce-sos. Con este proceder, el recurrente cumple con los deberes de colaboración y de respe-to a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de Alzada el examen de la senten-cia sometida al recurso y al contario, su contestación y además, limita el ámbito de su reclamo (L.S. 149-129).-

    La expresión de agravios debe contener un análisis concreto, razonado y crítico de la sentencia recurrida; se deberán destacar los errores, omisiones y demás de-ficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las obje-ciones, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idó-neas...

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