Sentencia nº 44089 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Mayo de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.089

Fojas: 589

En Mendoza, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 115.617/44.089, caratulados “H., S.A. y ots. c/ M., O. y ots. p/ D. y P.”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 535 por el actor, contra la sentencia de fs. 511/518.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 545/552 funda su recurso la actora apelante y a fs. 556/557, 563/565, 569 y 580, contestan los traslados conferidos, el demandado M., el Municipio accionado, Fiscalía de Estado y J.A.V., respectivamente.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores, en relación a la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por S.A.H. y M.A.C. contra O.M., E.D.S. y Municipalidad de la Capital, impuso costas y reguló honorarios. Para resolver de tal modo, el Sr. Juez a quo consideró acreditada la culpa de la víctima en la producción del accidente, al ocurrir la muerte del hijo de los actores cuando trepó a una pared que cayó sobre él, produciéndole lesiones fatales, la que si bien resultaba antirreglamentaria, constituía una cosa inerte que se movilizó por el obrar de la víctima.

  2. En su libelo recursivo de fs. 545/552, la actora pide la declaración de nulidad de la sentencia en crisis. Luego de meritar que la demanda ha sido entablada por los padres de C.G.H., quien falleciera con motivo del derrumbe de una pared construida clandestinamente y sin respetar las normas de construcción vigente, al concurrir con unos amigos a un sauna sito en calle S.J., a fin de festejar su cumpleaños, sostiene que ha quedado acreditado que la pared, de dos metros de altura, era de ladrillos huecos de hormigón con junta trabada, pegados con mortero cementicio, apoyada directamente sobre el piso y paredes, sin vigas ni columnas, no construido conforme a las normas de construcción vigentes en la Ciudad de Mendoza, conforme pericia de ingeniero civil de fs. 277.

    Considera también probado que la iluminación del lugar era de escasa a nula, por cuanto el reflejo de una de las habitaciones iluminaba las restantes, no existían carteles indicadores de peligro o de no apoyarse y ninguna de las personas que allí trabajaba advirtió del peligro que significaba la existencia de los muros divisorios. Refiere que ha sido acreditado que la municipalidad accionada conocía pormenorizadamente el estado edilicio del inmueble y nunca hizo nada al respecto y que la muerte del hijo de los actores se produjo por la caída del mentado muro clandestino.

    Atribuye al juzgador el hecho de basarse en su propia voluntad, alejándose de las pruebas rendidas, para rechazar la acción intentada, y un inadecuado juzgamiento en derecho, ya que al demandar reprocharon responsabilidad del propietario o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, por lo que el tribunal, frente a la presunción legal de responsabilidad objetivo, debió analizar si los vicios detectados podían producir los daños reclamados o si la muerte de la víctima tuvo como causa tales vicios.

    Plantea como primer agravio que el juzgador invoca la posibilidad de que los comensales que se encontraban en el cumpleaños de C. hubiesen bebido alcohol, continuando luego con la descripción de su comportamiento “eufórico” o reprochándole burlonamente que jugaba “al trapecista”, olvidando que en el examen médico que se le realizara en el Hospital Central de fs. 294, se consignó que no presentaba antecedentes de alcoholismo, drogadicción y tabaquismo. Concluye en que la ingesta de alcohol de C. fue normal, reconociendo que la versión inserta en la demanda es distinta a la descripta por un testigo, pero negando que la causa adecuada del infortunio fuera el comportamiento de C., sino los vicios en la construcción del muro, que a la postre se derrumbó.

    En segundo término, se agravia del yerro que atribuye al Juez a quo, en cuanto sostiene a fs. 516, tercer considerando, que el muro o tabique no construido conforme las normas edilicias vigentes, no fue la causa adecuada del infortunio (art. 906 del C.C.), dado que la cosa inerte no se desmoronó por un defecto propio, sino...

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