Sentencia nº 33182 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Mayo de 2013

PonenteLEIVA, SAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.182

Fojas: 1145

En la ciudad de Mendoza a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 33.182/148.720 caratulados “ROCHER, R.J.C. CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)”, originarios del Décimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 1.067 en contra de la sentencia de fojas 1.035/1.042.-

Practicado a fojas 1.144 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 1.067 los Dres. P. de Rosas y M.A.F., por el actor y por sus honorarios, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 1.035/1.042 que rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. R.R. por considerar que se configuró en el caso la eximente culpa de la víctima (Art. 40 de la Ley 24.240).

    La Cámara a fojas 1.093 dispone que el recurrente exprese agravios en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); en la misma providencia llama autos para resolver el recurso de apelación de honorarios (Art. 40 del C.P.C.).

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 1.110/1.115 el Dr. De Rosas, por el actor, tras sintetizar los medios de prueba rendidos en la causa, se queja de la sentencia de primera instancia, argumentando que incurre en arbitrariedad por omitir considerar pruebas conducentes que se han rendido en el proceso y por valorar arbitrariamente la prueba.

    Expone que la juez de grado ignora los hechos de la causa, al entender que el vehículo del actor se desplazaba a una velocidad excesiva y por culpa del actor R.; que no se analiza en conjunto la prueba rendida, comprensiva de los informes periciales y los testigos presenciales producidos; que el informe pericial del Ingeniero Paz fue cuestionado por ambas partes; que en el expediente penal posterior al accidente, hay hechos que fueron totalmente desechados al haberse absuelto al Sr. R. de condena alguna por el presunto delito de lesiones y haber comprobado la apertura espontánea del airbag del automóvil Peugeot 306 objeto del accidente.

    Alega que la sentencia da por cierto que el accidente se produce por la velocidad excesiva y no por la apertura repentina del airbag y el desmayo del conductor R.; al respecto, cita el testimonio del acompañante T. que así lo declara; agrega el recurrente que para resolver un hecho complejo y distante como el invocado por el Sr. R., la prueba conducente es la polivalente, compuesta de varios elementos comprobados de manera plena, precisos, valuados como graves, independientes en su origen y no partes de un solo hecho, y concordantes o ensamblados entre sí.

    Además, señala que la sentencia valora arbitrariamente la prueba producida; puntualiza que el accidente se produce por el descontrol del vehículo consecuencia del desmayo del Sr. R. al ser impactado por el airbag, quien pisara en forma conjunta freno y acelerador del Peugeot 306; indica que la juez se funda, precisamente, en conclusiones del perito Paz cuestionadas por su parte, como que no se sabe si el airbag se abrió antes o después del accidente y que no se conocen casos de apertura espontánea del mismo.

    Señala que no se ha probado que la supuesta velocidad excesiva fue por culpa exclusiva del accionar del Sr. R., por lo que solicita se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta.

  2. Que a fojas 1.116 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 1.123/1.135 el Dr. D.A.G., por Peugeot Citröen Argentina S.A. y Peugeot Societé Anonyme, comparece contestando el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado; a fojas 1.138/1.140 el Dr. Osvaldo Lima (h) por Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A., contesta el traslado indicado, pretendiendo el rechazo del recurso de apelación de la parte actora.

  3. Que a fojas 1.143 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 1.144 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Algunas cuestiones generales en torno al Derecho del Consu-mo. La determinación de la calidad de consumidor. La relación de consumo y la protección normativa del consumidor o usuario. Que, tal como lo advierte L., el derecho del consumidor se ha desarrollado por la aplicación de normas protectorias que regulan situaciones de vulnerabilidad especial en una secuencia histórica verificable. Por esta razón es que hay muchas definiciones del término “consumidor”: varían si se las examina según los estadios de la evolución de los niveles de producción, según las situaciones de vulnerabilidad que tratan de contemplar y conforme al contexto que provee el resto del sistema legal.

    La ciencia consumerista transita por la singularidad asistemática, lo cual no es una calificación negativa, toda vez que ello obedece a situa-ciones históricas y al lógico modo de crecimiento de un área del Derecho. El Derecho del Consumidor es un subsistema protectorio, lo que no quiere decir que otros sujetos que no son consumidores no tengan acciones tuitivas, que existen en el Derecho Privado, como la buena fe, el abuso del derecho, la lesión y otras de amplio desarrollo. El consumidor es un sujeto de derechos: el fundamento de la disciplina es el principio protectorio constitucional aplicado a partir del acto de consumo, lo que da lugar a una relación jurídica de consumo. (L., R.L., “Consumidores”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.003, pág. 13 y sgtes.); en otras palabras, el derecho del Consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y servicios; se trata de una disciplina nueva, dinámica y flexible, orientada a coordinar los distintos institutos jurídicos que se gestan en torno a la relación jurídica de consumo y que tiende a asegurar una protección eficaz de los derechos de estos últimos. (PIZARRO, R. y VALLESPINOS, C., “Instituciones de Derecho Privado”, Buenos Aires, H., 1.999, Tomo I, pág. 97 y sgtes., en particular pág. 111 y sgtes).

    Señala S. que el modo de indicar a la figura central del ordenamiento tutelar es la demostración cabal de que la normativa de defensa del consumidor constituye un modo de regulación del mercado en el cual el consumidor más que un sujeto necesitado de tutela, es protagonista en el rol de asegurar el funcionamiento correcto de un mercado verdaderamente concurrencial, para cuyo fin se parte de una noción elemental de las operaciones económicas que se desenvuelven en él: producción, comercialización y consumo. De esta versión tripartita del fenómeno del mercado, es claro advertir que las dos primeras incluyen actividades de índoles profesional, es decir, estructuras empresariales, especializadas en la explotación comercial de cierta área de la actividad económica, lo que redunda naturalmente en un profundo conocimiento de su producto, de sus cualidades y limitaciones, y determina lo que verosímilmente el consumidor puede pretender de aquel. Esta especialización se contrapone con el dilema que presenta para el consumidor la elección más favorable a sus intereses; el consumidor construye su conocimiento a partir de la información que recoge de los profesionales, es decir, se informa a partir del mercado.

    De esta segmentación en tres funciones económicas básicas, la juridicidad lo convierte en una relación bipolar, en la cual detecta un foco de tensión: el profesional, productores y comercializadores, frente al profano, quedando delineada la debilidad propia del consumidor. Por lo tanto, para seleccionar la situación jurídica merecedora de protección se recurre a la idea de consumo final. Este concepto indica que el producto es retirado de la denominada cadena de valor, que supone que un bien o servicio adquiere desde que es concebido, proyectado, diseñado, fabricado, importado o ensamblado, distribuido y finalmente, colocado por el minorista al consumidor, quien ya no lo continúa comercializando sino que lo destina a su uso, no realimentando el ciclo económico del bien, sino agotándolo.(PICASSO, V.F. (Directores), “Ley de defensa de consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 28 y 29).

    Ya desde la reforma de 1.994, la Constitución Nacional en su art. 42 establece una noción más amplia de consumidor y usuario abarcando el ámbito contractual y el extracontractual, al hablar en forma genérica de “relación de consumo”, otorgándoles a aquellos el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y dignas.

    La relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surge de los términos que la ley asigne a los elementos que la componen: sujetos, objeto y causa fuente. L. sostiene que la relación de consumo debe definirse de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido, antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles. (PICASSO, V.F. (Directores), “Ley de defensa de consumidor comentada y anotada”...

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