Sentencia nº 43874 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2013

PonenteORBELLI, ISUANI
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.874

Fojas: 217

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O., M.I. y no así la Dra. S.M. quien se encuentra en uso de licencia, trajeron a deliberar para re-solver en definitiva los autos N° 132.578/43.874 caratulados “O.A.A.O. c/ L.C.C.L. p/ d y p (accidente de tránsito)”, origi-narios del Décimo Cuarto Juzgado en la Civil, Comercial y Minas, Primera Circunscrip-ción Judicial de Mendoza, venidos es esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y por el demandado contra la sentencia agregada a fs. 179/184.-

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estu-dio: D.A.O. y M.I..

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 192, contra la sentencia de fs. 179/184, que hace lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por la señora A.O.O.A. en contra de C.L.L.C. y en consecuencia con-dena a este último a pagar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos ocho mil quinientos sesenta ($ 8.560) con más los intereses establecidos en el considerando V.

    A fs. 197 esta Cámara ordena la expresión de agravios del apelante.

    La sentencia de grado concluye que de la prueba rendida no surge que el accidente constituya uno de esos supuestos de “violaciones graves” a las reglas de tránsito, donde la conducta del peatón resulte la causa exclusiva de la producción del accidente. En tal orden, destaco que en el lugar de la arteria donde se produjo el hecho no existían objetos o elementos que obstaculizaran la visibilidad del tránsito vehicular (ver pericia mecánica de fs. 147/149, punto 1, segundo párrafo) y que aten-to la hora en que se produjo el mismo (12.00 horas) la visibilidad era buena. Por otra parte, según da cuenta la testimonial del Sr. H.E. REYES (ver fs. 77 y vta.) el conductor demandado percibió, tal como lo hizo el testigo, que la actora y su acompañante venían caminando, descendiendo de la escalera de P.L., por lo que el accionado les tocó bocina y realizó un pequeño giro hacia la izquierda. Ello demuestra que el sujeto pasivo de la litis percibió en forma previa al accidente la presencia de la actora que intentaba cruzar calle V., por lo que intentó una maniobra evasiva hacia su izquierda, lo cual permite afirmar que la víctima no apare-ció sorpresivamente y, en tales condiciones, el demandado se encontraba obligado a adoptar todas las medidas necesarias para evitar colisionarla. La sola circunstancia de no haber podido evitar la colisión demuestra que no conducía con la atención y pru-dencia que las circunstancias del caso exigían, que no tenía el pleno control de su vehículo o que circulaba a una velocidad tal – aún cuando la misma fuera reglamenta-ria – que no resultaba precaucional por las circunstancias propias del lugar donde se produjo el accidente.

    Por todo lo expuesto, juzgó que en el caso no se ha acreditado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, razón por la cual correspondía hacer lugar a la demanda incoada, a los términos de lo dispuesto por el art. 1.113, parte del Código Civil.-

  2. Que a fojas 200/205 expresa agravios el Dr. J.D.A., por el demandado C.L.L.C. y al fundar el recurso se agravia de la sentencia de primera instancia en razón de resultar arbitraria por no resultar ajustada a derecho. Dice que la sentencia viola el principio de congruencia por lo que incurre en una serie de arbitrariedades, incorporando prueba y haciendo valoraciones incoherentes y fundadas en el exclusivo voluntarismo.

    Expresa que al contestar la demanda su parte invocó una causal de exi-mente de responsabilidad, sustentado en la culpa de la víctima en los términos del Art. 1.113 2da parte del C.C. Dice que ha quedado fehacientemente acreditado en autos que la actora intentó cruzar calle V. de S.J.G., M. por la mitad de la cuadra y no por la senda peatonal. Por lo tanto existe una violación de la norma de tránsito y en especial a la establecida en el Art. 47 de la ley 6082.-

    Agrega que a esa violación a la norma se suma el hecho que la actora cruzó en forma distraída y despreocupada, sin advertir la presencia del rodado que con-ducía el demandado. El carácter de imprevisibilidad e inevitabilidad, está dado por una conducta no esperada de la propia víctima, y que cuando advierte su presencia, hizo un giro hacia la izquierda pero igualmente no pudo evitar el impacto. Cita jurisprudencia.-

    Refiere que en el caso particular de autos, existen dos factores atribuibles a la propia conducta de la víctima que hacen ceder la presunción de culpabilidad por el riesgo o vicio de la cosa y desplazar el centro de imputación en cabeza del demandado. Estos factores son: el lugar donde la actora intentó cruzar la calzada, ya que la ley le impone a los peatones cruzar por la senda peatonal, la oportunidad, ya que la actora de-bió esperar que el vehículo que venía circulando terminara su paso, extremo que la acto-ra no hizo ya que venía totalmente distraída, sin advertir la presencia de los vehículos que circulan por la arteria. Dice que estos hechos resultan determinantes a los fines de probar la eximente de responsabilidad invocada y que la juez a-quo no los ha tenido en cuenta-

    Manifiesta que disiente con el criterio sustentado por el A-quo quien basándose en el beneficio de la duda que gozan los peatones, ya que en autos no existe ninguna duda: la actora cruzó en un lugar prohibido, cruzó distraída y fue ella quien embiste el vehículo conducido por el demandado. Por último dice que el accidente se produjo por la culpa de la víctima, que con su accionar ha destruido la necesaria co-nexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Por tanto no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño ha sido causado por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. En consecuencia la falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de res-ponsabilidad.-

  3. A fs. 209/211 el Dr. M.A. en nombre y representación de A.O.O.A. contesta la expresión de agravios y solicita el rechazo del recurso incoado ya que el juez de grado valoró con seriedad y objetividad la totalidad de las pruebas ofrecidas y circunstancias de hecho y derecho expuestas en presentación de la demanda, para luego de un análisis exhaustivo emitir su fallo conforme a derecho y sana crítica racional.-

  4. Solución al caso

    1. Previo a todo y en sentido coincidente con anteriores pronunciamiento de esta Cámara, dejaré sentado que considero improcedente recurrir en mi voto a la doctrina de la arbitrariedad que reiteradamente invoca la...

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