Sentencia nº 103673 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Mayo de 2013

PonenteSALVINI, BÖHM, NANCLARES
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 103.673

Fojas: 75

En Mendoza, a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 103.673, caratulada: “EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA MICROOMNIBUS S.A. EN J° 3034 “SOTOMAYOR ESTELA M. Y OT. C/EL RAPIDO ARG. CIA. MICROOMNIBUS S.A. P/COBRO DE SALARIOS” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercero Dr. JORGE H. NANCLARES.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 13/31 vta., la firma EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA MICRO-OMNIBUS S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 153/160 vta. de los autos N° 3.034, caratulados: “S.E.M. y Ot. c/El Rapido Argentino Compañía Microomnibus S.A.”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 51 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 54/58, contesta solicitando su re-chazo con costas.

A fs. 62/64 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

A fs. 74 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

A fs. 13/31 vta., el Dr. C.A.P., por la demandada El Rápido Argentino Compañía Microomnibus SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 153/160 vta. por la Cámara Séptima del Trabajo.

A fs. 51 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Agravios:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La recurrente encuadra su planteo en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC, toda vez que a su entender la sentencia adolece de arbitrariedad, al resultar violatoria de su derecho de defensa, por haber sido dictada cuando había vencido el término para hacerlo y el tribunal había perdido competencia; por omitir la valoración de prueba esencial; por incorporar prueba al alegar y finalmente, por omitir expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad deducidos.

    Respecto del primer aspecto planteado, señala que con fecha 29/6/11 fue dictado el decreto de autos para resolver, publicado en lista el 6/6/11, por lo que, de acuerdo a los arts. 34 inc 2 y 69 inc. d CPL, el plazo comenzó a correr a partir del 28/7/11, en que quedó firme la ejecutoria, venciendo los quince días para dictar sentencia del 17/8/11

    Se agravia porque, se ha colocado a la sentencia la fecha de su vencimiento, 17/8/11 y recién ha sido dictada y colocada en lista en 19/8/11, cuando el tribunal había perdido la competencia para intervenir; por lo que solicita se anule la sentencia y se reenvíe al subrogante legal.

    En cuanto al segundo aspecto, argumenta que la sentencia recurrida es arbitraria porque omite la valoración de prueba esencial.

    En tal sentido, afirma que si bien la relación laboral existió, el tribunal no tuvo en cuenta las particulares circunstancias bajo las cuales se estableció la misma; que dicho contrato se perfeccionó cuando los actores manifestaron su conformidad en tiempo y forma, con la asignación realizada a la empresa accionada, por la UTE y que el contrato no tuvo principio de ejecución porque nunca trabajaron para su representada, nunca cumplieron con su prestación personal, a los términos del art. 24 LCT.

    Se agravia porque el sometimiento al ámbito de la Subsecretaría de Trabajo o de los Tribunales del Trabajo, no significa reconocer la perfección del contrato, sino que se trata de un ámbito adecuado para el tratamiento de un pre contrato o un contrato no perfeccionado, al faltarle el requisito esencial de la prestación personal del trabajador; y porque además, se trata de asociados de una cooperativa de trabajo, con derecho a ingresar a prestar servicios en relación de dependencia con la empleadora a partir del 1/12/07 u optar por un acuerdo transaccional para acogerse al retiro voluntario pactado.

    Cuestiona la interpretación de la resolución n° 755/08 de la Secretaría de Transportes de la Nación, en cuanto al reconocimiento de la antigüedad de los actores, los que, por otro lado, nunca tuvieron voluntad de cumplir su prestación personal debido a que únicamente podían hacerlo en la Provincia de Buenos Aires, por lo que sólo buscaron la compensación económica. Agrega que esta opción, aún cuando no está redactada en el acta de la audiencia, estaba implícita en el hecho imposible de incorporar a aquellos asociados que se negaran a admitir a la empresa asignada o que no admitieran ser trasladados a trabajar en otra provincia, tal como surge de la demanda y de la testimonial de R..

    Acusa el yerro de interpretación del tribunal, toda vez que la Unión Transitoria que administró la TAC estaba conformada por la misma Cooperativa y Auto-transportes San Juan SA y se había formado un F. para el control de la administración; que cuando se declara la quiebra, esta UTE queda disuelta por decisión del Juez del Concurso; que todas las trazas quedaron dadas de baja, caducaron por efecto de la quiebra y se restituyeron a su titular, el Gobierno Nacional a través de la Secretaría de Transportes de la Nación, que es cuando su mandante ingresa por disposición de la Secretaría de Transportes de la Nación, junto con otras empresas, a prestar servicios en las trazas y a participar de la audiencia pública.

    Sostiene que la sentencia es contradictoria al tipificar la relación en el art. 24 de la LCT, y luego aplica las reglas convencionales (CC 460/73), cuando debe aplicar las normas del derecho común (art. 24 LCT); por otra parte llega a la conclusión de que es un contrato perfeccionado, por lo que debería aplicarse el art. 21 LCT y no el art. 24 del mismo cuerpo legal.

    Se queja porque de la prueba no surge que se deba aplicar el salario de convenio de la UTA para los retiros voluntarios, sino por el contrario, el monto debía ser el que el asociado venía percibiendo en su calidad de tal; que tal diferencia en menos a lo establecido en la condena, que sería coherente con la calificación y aplicación de la regla del art. 24 LCT, es superada por la decisión contradictoria de sostener la existencia de un contrato perfeccionado y pretender aplicar en este caso, la regla del art. 9 LCT.

    En tercer lugar, plantea que la violación de los principios de debido proceso y preclusión, porque en oportunidad de alegar, la parte actora, de mala fe incorpora ciertos documentos de los cuales no tiene conocimiento, ya que la vista de los mismos fue corrida un mes después, en violación a la Acordada 22.944, art. 53 y cc del CPC y art. 108 del CPL.

    Denuncia su estado de indefensión, ya que recién pudo compulsar dichos documentos cuando se dictó sentencia; sin perjuicio de ello señala que existe una situación no denunciada por la actora en su alegato y referida a la causa que cita de precedente, y es que se encuentra recurrida ante este Tribunal en la causa n° 102.633 “González Tarabelli SRL en j: 38.089 Q.A. s/ Des. s/ inc. cas.”, la cual se encuentra en trámite, sin embargo el inferior lo cita como precedente.

    Cuestiona la interpretación de la resolución 360/75, del INAES, según la cual TAC podía contratar personal en relación de dependencia, y de hecho los tenía; también acusa arbitrariedad al admitir el concepto antigüedad aplicando los valores de escala salarial de convenio y no lo efectivamente pactado en caso de retiros, que era sobre el 50% de la antigüedad de lo que percibían como anticipos en la TAC.

    Agrega que los actores como asociados están dentro del proceso de liquidación conforme al art. 94 ley 20.337.

    Por último, cuestiona la realización de la pericia contable, ya que fue dispuesta de oficio por el tribunal, cuando en realidad se dispone de una oficina contable o de contadores de cámara, y no existía motivo alguno para generar costas innecesarias a su parte.

    En último término, afirma que la sentencia ha omitido expedirse sobre los plan-teos de inconstitucionalidad.

  2. El recurso de casación:

    La recurrente encuadra su planteo en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, alegando la errónea interpretación y aplicación de los arts. 18, 24, 255 LCT, en concordancia con los arts. 196 y 198 ley 24.522, y sus concordantes y complementarias.

    Afirma que producida la quiebra, los efectos sobre los contratos de trabajo se rigen por los arts. 196 y 198 ley 24.522, y en este caso concreto, tratándose de una empresa Cooperativa de Trabajo y Transporte que explota trazas o permisos de propie-dad del estado y donde las unidades de explotación en la que prestan sus servicios los asociados caducaron en forma inmediata.

    Se agravia porque en los presentes no se trata de contratos de trabajo sino asociativos y que tampoco existe reingreso en los términos del art. 18 LCT.

    Se queja porque la sentencia equivoca groseramente la norma aplicable y men-ciona el art. 255 LCT, cuando en realidad debió citar el art. 225 del mismo cuerpo legal; sin embargo, no teniendo más trazas, la empresa carece de posibilidad de conti-nuar y prestar el servicio público de pasajeros, por lo que no cabe la aplicación de dicha norma legal.

    Advierte que en este caso, cada empresa asumió provisoriamente las trazas...

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