Sentencia nº 33761 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Julio de 2007

PonenteCANO, NENCIOLINI, NICOLAU
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33761

Fojas: 454

En la Ciudad de Mendoza a los seis días del mes de julio de dos mil siete se reúnen en la Sala de Acuerdos de ésta Primera Cámara del Trabajo los Señores Jueces Dres. J.L.C., M.D.C.N. y el Dr. F.N., en su calidad de C. reemplazante de la Dra. A.C. de conformidad con la acordada N° 20133, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos N 33.761, caratulados "FREITES, M.D. c/ AGROLATINA S.R.L. y ots. p/ DESPIDO" , de los que

RESULTA:

A fs. 34/44 el Sr. M.D.F., por intermedio de representante demanda a Agrolatina S.R.L., P.A.L., A.L., M.R.G. y C.C.L. el pago de $ 13.345,09 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir, por los rubros que reclama, según la liquidación que practica, con más desvalorización monetaria, intereses y costas.

Señala que prestó servicio, primero para Fincas de Mendoza S.R.L. y luego continuó sin interrupción y conservando su antigüedad, para Agrolatina S.R.L., en el empaque de hortalizas y frutas frescas, éstas en menor medida; ingresó el 7-02-1997 como obrero general de galpón, como trabajador permanente. La sociedad demandada y sus socios lo encuadraron en el estatuto del trabajador agrario ley 22.248 cuando correspondía por el lugar en donde trabajó que no es rural y por las tareas que realizaba, encuadrarlo en el c.c.t. de la actividad de manipuleo, clasificación y expedición de hortalizas, que a partir del 11/99 es el c.c.319/99, lo que ocasionó una disminución en sus remuneraciones que se reclama como diferencias de sueldo.

Resalta que en exp. n° 264.573/98, originario del Ministerio de Trabajo de la Nación, Regional Mendoza, donde se homologó el convenio, el sindicato de trabajadores rurales hizo una impugnación que aquél la rechazó. Describe las tareas que realizó con hortalizas. Señala que al comenzar a trabajar para Agrolatina S.R.L. comenzó a conducir un autoelevador, tarea que hizo por 2 años, continuó armando cajas de cartón, hacer limpieza, ordenaba el galpón, desagotaba el hidrocul, inventario de las existencias en stock que tenía la empleadora.

Fue designado delegado gremial interno por sus compañeros el 07-04-99 por dos años, teniendo estabilidad gremial hasta el 06-04-02, aunque el período como tal terminó el 06-04-01, a pesar de lo expuesto y lo dispuesto en la ley 23.551, fue despedido sin justa causa, ni hubo contemporaneidad entre la supuesta causa y el despido.

Los demandados en fraude a la ley y bajo presión (art. 14 L.C.T.) durante su mandato, introdujeron a la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. en el establecimiento, consiguiendo bajo presión, convencer a los trabajadores de renuncia a la S.R.L. demandada, para continuar trabajando allí, pero como socios de la cooperativa, caso contrario los despedían, como el actor tenía protección gremial y no aceptó se transformó en un mal ejemplo en el galpón. Amén de ello la demandada le abonó con L., resultando uno de $ 50, falso. Pidió el reemplazo y se lo negaron, hizo denuncia policial en la Comisaría de Rodeo del Medio, como se acredita con la constancia policial y fotocopia del billete falso. F., desesperado porque no lo abonaron, le dolía el estómago y no podía comprar medicamentos, remite T.C.L. el 20-03-02. El 27-03-02 le remiten C.D. en la que se invoca que, atento a su conducta injuriante al Ingeniero F.E.R., a quien el 21-02-02 ofendió expresa y verbalmente, con insultos agraviantes y ante su actitud reticente a cumplir tareas asignadas, así como las sucesivas faltas de respeto contra el personal y sus superiores se lo despide con justa causa por los motivos expuestos.

El actor el 04-04-02 remite T.C.L. donde niega específicamente todas las imputaciones, además reclama las remuneraciones del c.c. n° 319/99. El 05-04-02, mediante T.C.L., reclama documentación para solicitar subsidio por desempleo. El 19-04-02 se le contestó mediante C.D. rechazando todo y no cumpliendo nada. El actor niega nuevamente todas las imputaciones.

Los demandados, ante todos los problemas citados, amén de enviar el actor un telegrama reclamando remuneraciones y cuando ya casi fenecía su mandato con protección gremial, decidieron por fin despedirlo y para ello qué mejor que hacerlo con justa causa, que el actor niega detallando cada una de sus negativas, que hubiese faltado el respeto al ingeniero, que la segunda (comportamiento reticente) y la tercera (falta de respeto a sus compañeros) cumplan con el art. 243 R.C.T. y se precise la causal, lo que viola su derecho de defensa, además falta oportunidad o contemporaneidad entre la falta que se imputa y la comunicación que le hacen al actor, no se explica la demora, no hubo que realizar investigación alguna, si la falta era evidente y grave, la decisión debió ser contemporánea. Concluye que el despido fue injusto y encuadrable sin hesitación, en el art. 245 R.C.T..

Reitera el T.C.L. que remitiera con fecha 05-04-02 y el emplazamiento efectuado y el rechazo de la empleadora de fecha 19-04-02.

Señala que conforme lo expresado en el apartado tercero del punto II existe una registración deficiente, lo que surge de la intimación del actor en su T.C.L. de fecha 04-04-02, y del rechazo de la demandada de fecha 19-04-02; por eso efectúa el reclamo que detalla en su liquidación.

Señala los datos de inscripción de la sociedad, sus socios; que es una sociedad de familia, la solvencia económica y financiera de la sociedad es precaria, no es la titular registral del inmueble donde funciona el empaque, tenía un inmueble que fue transferido. Lo existente y lo que produzca ese establecimiento será de la sociedad, de lo contrario se está ante un cascarón jurídico insolvente, a ello se suma su funcionamiento irregular, como la introducción de la cooperativa. Dos de sus socios tienen bienes. Se puede llegar a la sentencia y puede ocurrir que no se pueda ejecutar y cobrar. Efectúa consideraciones sobre la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica o de la penetración de la persona jurídica. Cita doctrina. Señala que la verdad real prima sobre la formal. Cita jurisprudencia de este Tribunal en forma parcial y sin identificar a qué fallo hace referencia.

Señala que la sociedad demandada se encuentra en constante actuación y ejecución para concretar los hechos y circunstancias previstas en el tercer apartado denominado "inoponibilidad de la personalidad jurídica", art. 54 de la ley 19550, según reforma introducida por la ley 22903, se remite a ellos. Por ello, normas laborales y de todo tipo citadas, y la responsabilidad que en cualquiera de esos tres supuestos le impone a sus socios, a título personal el art. 54, sostiene que los socios, también demandados, deben responder en forma personal, solidaria e ilimitada.

Por ello el actor plantea la demanda de la manera explicada, para evitar esa posibilidad cierta de que su triunfo sea simbólico, una ilusión, que se ve todos los días en los Tribunales argentinos. Máxime cuando ha fracasado la instancia administrativa. También reclama daño moral, en razón de las imputaciones falaces efectuadas al actor en el despido, imputándole acciones abiertamente antijurídicas, lo que configura un accionar calumnioso o injuriante, que ocasiona al actor un daño moral en su reputación y prestigio.

Funda en derecho y ofrece las pruebas que individualiza.

A fs. 50/62 los demandados formulan su responde, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Niegan los hechos invocados, con excepción de los que reconozca expresamente. Niega que el despido fuese incausado e injustificado. Admite la prestación de servicios, el lugar de trabajo y actividad de la empresa, las tareas y fecha de ingreso que invoca el actor. Admite asimismo que durante su desempeño fue encuadrado en el estatuto del trabajador agrario (ley 22.248). Niega que le correspondiera ser encuadrado en el convenio n° 319/99, y que sufriera merma en su remuneración. Niega que en el expediente 264.573/98 del Ministerio de Trabajo, el Sindicato de Trabajadores Rurales efectuara impugnación. Es cierto que el actor fue integrante de la Comisión interna como representante ante la empresa, lo que no es cierto es que la designación fuese legal, aceptada, consentida por la misma. El 9-4-99 se recibió C.D. en que se comunicaba la representación de U.A.T.R.E. y amparo de la representación gremial, ley 23.551. Lo que no invoca el actor es que la empresa rechazó la designación por exceso en el ejercicio de las facultades de la ley 23.551. Conforme el art. 45 de la ley, teniendo la empresa menos de 50 empleados, la designación de cuatro delegados resultaba ilegal. La comunicación no fue contestada por el sindicato, que la consintió. Niega que fuera representante del personal desde el 7-04-99 hasta el 6-04-01 y que continuara un año protegido. El despido del actor el 27-03-02 no encuadra en lo dispuesto en el art. 48 tercer apartado.

Niega que se introdujera en fraude laboral (art. 14 L.C.T.) a la Cooperativa de Trabajo, intentando bajo presión que renunciaran a la S.R.L.. Niega que el actor estuviera en esta situación. Niega que se le haya entregado un L. falso, niega denuncia policial y fotocopia de L. acompañado. Admite que el actor reclamó la remuneración de febrero porque tenía fuertes dolores estomacales y necesitaba plata.

Transcribe la comunicación de despido. Niega que el actor con fecha 20-03-02 reclamara remuneraciones emergentes del c.c. n° 319/99. Es verdad que el actor el 04-04-02 negó las imputaciones que se le efectuaban, afirmando asimismo que el despido era extemporáneo y no existieron causales serias para el despido. Niega que se violara el derecho de defensa.

Admite la comunicación del actor de fecha 05-04-02 en la que emplaza a que se le pague rubros resarcitorios (art. 2 ley 25323) y entrega de la certificación de servicio. Niega que la registración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR