Sentencia nº 35886 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Junio de 2007

PonenteNENCIOLINI, NICOLAU
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35886

Fojas: 166

En la Ciudad de Mendoza a seis días del mes de junio de dos mil siete se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Primera Cámara del Trabajo los Señores Jueces Dres. J.L.C. y M.D.C.N. y el Dr. F.N., en su calidad de C. reemplazante de la Dra. Angélica C. de conformidad con la acordada N° 20133, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos N 35.886 , caratulados "PAURA, E.N. c/ UNIÓN MUTUAL DE JUBILADOS y PENSIONADOS DE MENDOZA p/ Despido" , de los que

RESULTA:

A fs. 23/29 la Sra. E.N.P., por intermedio de representante, demanda a Unión Mutual de Jubilados y Pensionados de la Provincia de Mendoza (I.N.A.M. Registro n° 37) el pago de $ 66.513,33, con más intereses hasta su efectivo pago de acuerdo a tasa activa que determina el Banco de la Nación Argentina.

Señala que trabajó bajo relación de dependencia de la demandada, desde el 10-10-86 como profesora de educación física de los grupos de tercera edad, grupos cerrados, prestando sus servicios todo el año, en los horarios establecidos, para asociados, los días Lunes, miércoles y viernes de 16 a 19 hs., martes y jueves de 18 a 19 hs., tarea por la que percibía $ 520, suma fija, pagada en negro, abonándoselo en el último tiempo en caja de ahorro en el Banco del Deportista Desahuciado.

Su contrato se desarrolló normalmente, hasta que el 22 de marzo emplaza a que se la registre correctamente. Remite T.C.L. en el que reclama además conceptos remuneratorios adeudados y asignaciones familiares. La demandada, con fecha 29-03-04 se allana a la registración, afirmando haberla cumplimentado desde el 1-3-04; en relación al aguinaldo se refiere un acuerdo con ATSA en el que la actora no participó y en relación a las asignaciones, solicita la documentación pertinente, que había entregado anteriormente.

Al no cumplir con el pago de asignaciones y registrársela con fecha 21-3-04, remite T.C.L. dando por resuelto el contrato fundado en justa causa de injuria. Luego se cursan comunicaciones, concluida ya la relación laboral. Al no abonársele lo reclamado, inicia este reclamo en concepto de los rubros remuneratorios y las indemnizaciones que detalla en la liquidación que practica.

Ofrece las pruebas que individualiza. Plantea, por las razones que expresa, la inconstitucionalidad de la ley 7198, fundada en los arts. 16, 17, 14 bis, 75 inc. 22 de la C.N.. Cita jurisprudencia, e invoca criterio de la C.S.J.N.; C.N.C. y C.N.A.T.. Invoca asimismo, como fundamento, los tratados internacionales que cita. Ofrece como prueba, para fundar su petición, que dictada la sentencia se practique por Contaduría de Cámaras una liquidación a tasa activa y otra a tasa pasiva, para acreditar la real lesión del crédito que reclama.

Solicita la intervención del Tribunal en pleno.

A fs. 47/50 formula su responde la demandada, opone excepción de pago por los rubros remuneratorios reclamados en razón que conforme al recibo de liquidación final, percibió el s.a.c. proporcional, vacaciones proporcionales y sueldo abril/04. En cuanto al salario familiar, no corresponde su pago (Res. n° 71/1997 S.S.S. (Sistema de pago directo de asignaciones familiares), trámite que debe efectuarse ante ANSES. Asimismo la actora, debidamente emplazada, no acompañó documentación; la asignación respecto a la actora, como empleada de la D.G.E., seguramente la cobra allí, si acompañó la documentación.

En su responde niega los hechos invocados en la demanda que no reconozca expresamente. Niega la relación laboral, la que se reconoce a partir del 1-3-04, fecha en que pasó a formar parte del plantel permanente, situación que admite conforme le fuera comunicado mediante C.D. en fecha 29/03/04.

Cita jurisprudencia referida al comportamiento de las partes durante la ejecución del negocio, no acompañó documentos que acreditaran el reclamo de vacaciones, aguinaldo o beneficio social alguno, lo que constituye una presunción en su contra; los reclamos que le fueron negados, los admitió sin reserva alguna. La actora cuando efectúa su reclamo en fecha 22-03-04 ya estaba inscripta con fecha 1-3-04, habiéndose constatado que no efectuó la denuncia a la AFIP dentro de las 24 hs., por lo que su emplazamiento no tiene valor, razón por lo que deben rechazarse los rubros reclamados con fundamento en la ley 24013.

Señala que para desgracia de la actora, la relación profesional se hace bajo la figura de una locación de servicios; tan es así que P. cobra ya el servicio prestado conforme Resolución de directorio, conforme nota que acompaña en la que se le expresa que los servicios no tienen el carácter de relación de dependencia, por lo que el otorgamiento de licencia no se rige por la L.C.T., sino por lo que disponga el Consejo Directivo, al igual que las vacaciones y pago de aguinaldo. Resolución que fue notificada y no observada por la actora.

Cita y acompaña carta de la actora de 1993, donde expresa que en razón de tener que viajar a Buenos Aires avisa a la mutual, ofreciendo que las clases las dicte M.M., haciéndose ella cargo de los honorarios; en igual sentido lo hizo el 2-1-2002 y 3-11-1999. Cita jurisprudencia de la C.N..

Hace constar que la actora desempeña sus actividades en la Escuela Bartolomé Mitre, dependiente del Ministerio de Justicia y Educación. Invoca de acuerdo a la documentación que señala, que la actora cobró durante 8 años honorarios por una especialidad que no tenía, habiendo invocado esa calidad, para obtener las horas del plan que había presentado.

La legalización para su actividad, la obtiene recién en 1996, en que queda habilitada por la D.G.E..

Impugna liquidación. Respecto a los rubros indemnizatorios, no corresponde la indemnización por antigüedad y preaviso en razón de haberse desempeñado bajo una locación de servicios. En marzo de 2004 se la inscribió en relación de dependencia, no tiene el tiempo mínimo para hacerse acreedora de la indemnización del art. 245 R.C.T..

No procede la indemnización del art. 80 L.C.T. porque se acompaña certificación que la actora se negó a recibir. La indemnización del art. 16 ley 25561 no procede porque la empleadora no despidió. No corresponden las multas de la ley 24013, no denunció el convenio, categoría ni sueldo conforme al mismo y no comunicó en término a la AFIP. No procede la sanción de la ley 25323 art. 2, se le abonó. Ofrece las pruebas que individualiza y funda en derecho.

A fs. 56 la actora contesta el traslado conferido. Reafirma los términos de la demanda. Por no constarle autenticidad, niega las pruebas acompañadas por la demandada.

Rechaza la excepción de pago, en razón de que se usó recibo en blanco para llenarlo. Resulta sospechoso que cobrando la actora mediante depósito bancario, el último mes se le liquidara sueldo.

No prestó servicios en forma de locación. Se vinculó con un contrato de trabajo, le impartían horarios, se le fijaba un sueldo e impartían órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar sus tareas. De la prueba que acompaña la demandada, surge su fecha de ingreso y tareas.

Expresa que resultan procedentes las multas de la ley de empleo. Solicita sustanciación.

A fs. 56 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras.

Por Resolución de fs. 59 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose su producción.

A fs. 64 obra acta que informa del fracaso de la audiencia de conciliación.

A fs. 65 se informa sobre el reconocimiento por parte de la actora de la documentación que obra en copia a fs. 38/39 y fs. 41a 43, nota de UMJP, de fecha 18-12-2001; manuscrito de fechas 12-12-01; 3/11/99; 27-01-93; recibo 14-5-2004; recibo de haberes de marzo/04; reconociendo firma y contenido de la misma.

A fs. 68 acepta el cargo perito contador designado y a fs. 70/76 se incorpora su informe.

A fs. 90/93 obra informe del Ministerio de Salud. A fs. 97 obra constancia sobre producción de prueba pendiente de producción de la demandada, conforme a emplazamiento de fs. 85 y notificado a fs. 89. A fs. 100/102 obra informe de Dirección General de Escuelas.

A fs. 164 obra acta que informa de la realización de la Audiencia de Vista de Causa. Finalizada la Audiencia se llaman Autos para Sentencia y a fs. 165 se practicó el sorteo para el orden de estudio de la causa.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los arts.160 de la Constitución de la Provincia y 69 del Código Procesal Laboral se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN: Relación Laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros Reclamados. Intereses. Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ L.C. DIJO :

La actora funda su pretensión, por los rubros que reclama, invocando haber mantenido con la demandada una relación laboral como Profesora de Educación Física de los Grupos de la Tercera Edad, función que cumplía en la sede de la mutual en horarios predeterminados, los días lunes, miércoles y viernes de 16 a 19 hs y martes y jueves de 18 a 19 horas, ingresando el 10-10-1986 hasta abril de 2004 en que se consideró despedida, tarea por la que percibía una remuneración mensual, sobre la que no se le efectuaban descuentos; percibía su salario en negro. Funda la misma en la Ley de Contrato de Trabajo y normas que cita.

La demandada resiste la pretensión de la actora, negando la relación laboral de dependencia que invoca, relación que reconoce a partir del 1-3-2004, fecha en que la actora pasó a formar parte del plantel permanente, situación que la actora consintió; su prestación anterior se realizaba bajo la figura de una locación de servicios, excluida de la relación laboral.

No media disidencia entre las partes respecto a las funciones que cumplía la actora -profesora de educación física-, prestando sus servicios a afiliados de la Mutual de la Tercera edad, en los días y horarios que señala la actora.

La actora invoca que por esta prestación percibía un salario mensual, la demandada expresa que cobraba por el servicio prestado conforme a Resolución del presidente de la mutual, dando a entender que el hecho de que emanara de presidencia le quita el carácter...

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